SAP Zaragoza 237/2010, 19 de Abril de 2010

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2010:325
Número de Recurso169/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00237/2010

SENTENCIA núm. 237/2010

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Diecinueve de Abril de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 169/2010, en los que aparece como parte apelante-demandante D. Humberto representado por la procuradora Dña. BEATRIZ UTRILA AZNAR y asistido por el Letrado D. GUILLERMO TENA FUSTER; y como parte apelada-demandada MELISSE, S.A. representada por el procurador D. PEDRO BAÑERES TRUEBA y asistida por la Letrada Dña. MARTA DE LA SERNA DE VELASCO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 15 de Diciembre de 2009, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por DON Humberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Utrilla Aznar contra la mercantil Melisse S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bañeres Trueba absuelvo a esta de los pedimentos de contrario con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Humberto se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiendo solicitado el recibimiento del pleito a prueba tanto la parte apelante como la apelada, se dicto AUTO en fecha 17 de Marzo de 2010, en el que se acordaba, admitir la prueba documental aportada por la parte apelante e inadmitir la propuesta por la apelada. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Marzo de 2010.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El demandante, Sr. Humberto, solicita la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la demandada, "Melisse, S.A.", en la Junta General Ordinaria de 30 de Junio de 2008. Acuerdos que básicamente se centran en la aprobación de las cuentas anuales del año 2007, cerradas al 31 de Diciembre de dicho año. El motivo fundamental de la solicitud de nulidad lo residencia en la violación del derecho de información. Solicitada una primera información el 2 de Junio de 2008 (doc.8 de la demanda), le fue facilitado por el administrador social, el informe de Auditoría, el Balance, la Cuenta de pérdidas y ganancias, la Memoria y el informe de gestión (hecho segundo de la demanda).

Sin embargo, el Sr. Humberto, considerando estos datos insuficientes, -pues observaba, según su criterio, que la sociedad llevaba un extraño signo de retroceso en su rendimiento económico,- solicita el examen de más documentación, mediante burofax de 18 de Junio de 2008 (doc. 12 de la demanda). Documentación que le fue denegada mediante fax de 25 de Junio (doc. 13).

Dicha negativa se amparaba en el hecho de que excedía notoriamente del derecho de información del socio. Además, se trataría de datos sensibles de la empresa que podría aprovechar el Sr. Humberto por su clara relación con la sociedad de sus hijos, competidora directa de "Melisse".

SEGUNDO

El derecho de información de los socios se presenta como cuestión relativamente frecuente en las impugnaciones de acuerdos sociales, especialmente los relativos a la aprobación de las cuentas anuales. En las sociedades anónimas son dos los preceptos que contienen la reglamentación del alcance de tal derecho. Los arts. 112 y 212 T.R.S.A. (R.D.Leg. 1564/89, de 22 de diciembre ). De ellos se desprenden una serie de principios elementales. Así, la posibilidad de pedir información tanto antes como durante la celebración de la Junta. Información que deberá de versar sobre los asuntos comprendidos en el orden del día. En todo caso, el socio tendrá derecho a examinar de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión y el de los auditores de cuentas.

Según estos principios básicos, la administración social de "Melisse" habría cumplido con su obligación informativa.

Sin embargo, la exhibición de dicha documentación imprescindible constituye un mínimo. Se puede solicitar información respecto a otros datos y documentos, pero en tal caso el órgano de administración social podrá denegarla si la publicidad de esa información pudiera perjudicar los intereses sociales.

Situación argüída en este caso y fundada en la competencia que los hijos del Sr. Humberto realizan con su empresa ("Interdima") a "Melisse". Incluso el propio Sr. Humberto -directa o indirectamentemediante "Interdima", sociedad de sus vástagos.

Mas, por otro lado, está el amplio derecho que el art. 112-4 T.R.S.A . confiere al socio que ostente, al menos, la cuarta parte del capital social. En este caso posee el 47% de ese capital el ahora impugnante: "No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social".

Existe, pues, un conflicto entre un amplísimo derecho de información de un socio titular del 47% de las acciones y los límites que la información tiene como salvaguarda de los intereses propios de una sociedad mercantil, que no es otro que el lícito lucro en sana competencia con otras empresas en el mercado.

TERCERO

Centrada así la "quaestio litis", se adivina fácilmente que nos hallamos en un terreno de límites, sutiles por otra parte. Por lo tanto, bueno será recordar cuál sea la finalidad de ese derecho de información. Este se configura como un derecho básico en el funcionamiento de las sociedades, que va íntimamente ligado al status de socio, de tal fuerza que constituye un derecho inderogable e irrenunciable, dada su naturaleza pública, pues es la garantía insoslayable para que los socios puedan emitir con conocimiento de causa su voto en la Junta General. De tal manera que la ausencia de aquel derecho acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados con aquel defecto. Todo ello, sin perder de vista que se trata de un derecho con una función instrumental, en orden a la correcta formación de la voluntad para emitir el voto correspondiente. Por todas, S.T.S. 1 de Abril de 2008 .

Con claridad...

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