SAP Orense 148/2010, 20 de Abril de 2010
Ponente | JOSEFA OTERO SEIVANE |
ECLI | ES:APOU:2010:125 |
Número de Recurso | 492/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 148/2010 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Orense, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00148/2010
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña
Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.148
En la ciudad de Ourense a veinte de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, seguidos con el
n.º 398/08, Rollo de Apelación núm. 492/09, entre partes, como apelante D. Tatiana, representada por la Procuradora Dña. Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Dña. María Esther Rojo Martínez y, como apelado, SANTA LUCIA, S.A., representado por la procuradora Dª. María del Carmen Enríquez Martínez, bajo la dirección del Abogado D. Francisco Javier Villoslada Taboada. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.
Por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Tejada Vidal, en nombre y representación de Dª Tatiana, asistida de la letrada Sra. Rojo Martínez, contra D. Apolonio y Compañía de Seguros SANTA LUCIA, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.
Las costas se imponen a Dña. Tatiana ".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DÑA. Tatiana recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
En la demanda origen de las actuaciones Doña Tatiana ejercita acción por culpa extracontractual a fin de obtener el resarcimiento de las lesiones sufridas como consecuencia de la caída que sufrió el 22 de julio de 2007 en la atracción denominada "toro mecánico" instalada con motivo de los festejos municipales en la localidad de Xinzo de Limia. Dirige la reclamación contra el propietario de la atracción y la aseguradora Santa Lucia con quien el mismo tiene concertada póliza de responsabilidad civil. La sentencia de instancia rechaza la pretensión. Frente al pronunciamiento se alza la actora interesando su revocación y dictado de otra por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de costas a los oponentes, pretensión frente a la que la parte contraria presentó el oportuno escrito de oposición.
La tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual contemplada en el artículo 1902 CC, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, como consecuencia del incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, no excluye la vigencia del principio de responsabilidad por culpa, básico en nuestro ordenamiento jurídico y acogido en el artículo 1902 CC, ni permite erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (SSTS de 16 de julio de 2008, 8 de junio de 1998, 13 de febrero de 1997 y las en ella citadas).
El reproche culpabilístico, que sigue siendo esencial en nuestro ordenamiento positivo, ha de referirse, en palabras de la STS de 6 de septiembre de 2005, a su vez citada en la del mismo Tribunal de 16 de mayo de 2008 "a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto".
La ...
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