SAP Navarra 38/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2010:205
Número de Recurso9/2010
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución38/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 38/2010

En Pamplona, a 10 de marzo de 2010 .

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 9/2010, derivado del Juicio de Faltas nº 422/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona, sobre una falta de lesiones y contra los derechos de los trabajadores; siendo apelante, la condenada en la instancia Dña. Gloria, representada por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y defendida por la Letrada Dña. Maria Lourdes Pascual Tobes; y apelado, el MINISTERIO FISCAL. Así como D. Luis Angel ; representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistido por el Letrado D. Rafael Valdes Sanchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 14 de diciembre de 2009, el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo antecedente de hechos probados y fallo literalmente dicen:

Hechos probados: "No resulta acreditado que el Sr. Luis Angel causara intencionadamente a la Sra. Gloria las lesiones que presenta consistentes en: policontusiones, que requirieron una primera asistencia para su sanidad, de las que tardó en curar cuatro días".

Fallo: " Que absuelvo a Luis Angel de la falta por los hechos de que venía denunciado.

Se declaran las costas causadas de oficio.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de cinco días desde su notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal y llévese testimonio a los autos originales.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dª. Gloria .

CUARTO

En el trámite del artículo 976 y 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, D . Luis Angel y el MINISTERIO FISCAL solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, quedando el mismo por su orden para sentencia. SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Recurre la denunciante la sentencia que absolvió al denunciado de la falta de lesiones.

Argumenta la juez de instrucción que la forma en que actuó el denunciado, agarrando a la denunciante de los brazos, fue para intentar que saliera del lugar donde se encontraba y, por lo tanto, sin intención de causar lesión.

El recurso gira en torno a la existencia de error en la valoración de la prueba.

En apoyo del mismo la apelante examina los distintos testimonios.

  1. El recurso está abocado al fracaso siguiendo el criterio mantenido por esta Sección en supuestos en que el recurso persigue la condena del denunciado absuelto en la instancia.

    La sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167 ), ya estableció que en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba que por su índole requiere la inmediación y la contradicción, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad que" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia,

    Este criterio restrictivo sobre la extensión del control del recurso de apelación se ha visto reafirmado en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 [RTC 2002, 170], 197/2002 [RTC 2002, 197], 198/2002 198/2002 [RTC 2002, 198], 200/2002 [RTC 2002, 200] y 212/2002 [RTC 2002, 212]), de forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, no es posible revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad que (STC 198/2002 [RTC 2002, 198 ]).

    Y lo mismo cabe decir de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo [SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003, 2297) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003, 473 )].

    La segunda de las citadas sentencias establece que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación"

    En definitiva, los mencionados Tribunales, recogiendo la doctrina expresada por...

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