SAP Navarra 36/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2010:203
Número de Recurso15/2010
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución36/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 36/2010

En Pamplona, a 10 de marzo de 2010 .

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 15/2010, derivado del Juicio de Faltas nº 246/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona, sobre una falta de lesiones; siendo apelante, la denunciante en la instancia Dña. Yolanda, representada por la Procuradora Sra. de la Parra Hermoso de Mendoza y asistida por el Letrado Sr. Fernández Martínez; y apelados: el MINISTERIO FISCAL. Así como D. Javier, asistido por el Letrado Sr. Oriol Piquer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 26 de noviembre de 2009, el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo antecedente de hechos probados y fallo literalmente dicen:

Hechos probados: "Probados y así se declaran que no han quedado acreditados los hechos denunciados que dieron lugar a la incoación del presente juicio de faltas.

Fallo: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Javier, como criminalmente responsable en concepto de autor de la falta por la que inicialmente era acusado, decretándose de oficio el abono de las costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la denunciante, Dña. Yolanda .

CUARTO

En el trámite del artículo 976 y 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y D. Javier solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, quedando el mismo por su orden para sentencia.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Recurre la denunciante la sentencia que absolvió al denunciado de la falta de lesiones. Argumenta la juez de instrucción que ha quedado acreditado que se produjo un forcejeo pero no "el motivo por el que se produjo ni el modo en que éste tuvo lugar", añadiendo que el parte médico en el que se hace constar que la denunciante presentaba un hematoma en la región anterior del antebrazo, "por sí solo no acredita el modo en que se produjo el hematoma, y si ese forcejeo del que ambos hablan se produjo porque los dos querían agarrar el papel", llamando la atención que "un incidente en principio carente de más importancia haya provocado en la denunciante semejante cuadro de ansiedad".

El recurso gira en torno a la existencia de error en la valoración de la prueba.

En apoyo del mismo la apelante examina los distintos testimonios.

  1. El recurso está abocado al fracaso siguiendo el criterio mantenido por esta Sección en supuestos en que el recurso persigue la condena del denunciado absuelto en la instancia.

    La sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167 ), ya estableció que en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba que por su índole requiere la inmediación y la contradicción, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad que" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia,

    Este criterio restrictivo sobre la extensión del control del recurso de apelación se ha visto reafirmado en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 [RTC 2002, 170], 197/2002 [RTC 2002, 197], 198/2002 [RTC 2002, 198], 200/2002 [RTC 2002, 200] y 212/2002 [RTC 2002, 212]), de forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, no es posible revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad que (STC 198/2002 [RTC 2002, 198 ]).

    Y lo mismo cabe decir de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo [SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003, 2297) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003, 473 )].

    La segunda de las citadas sentencias establece que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

    En definitiva, los mencionados Tribunales, recogiendo la doctrina expresada por el TEDH tras la sentencia de 26 de mayo de 1988 (TEDH 1988, 10 ), mantienen que no se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE si en la apelación se plantean cuestiones de hecho dependientes de la inmediación.

    Para revocar la sentencia absolutoria deben haberse practicado pruebas que pudieran sustentar autónomamente el pronunciamiento condenatorio (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002, 167]; 197/2002, de 28 de octubre [RTC 2002, 197]; 198/2002, de 28 de octubre [RTC 2002, 198]; 96/2004, de 24 de mayo [RTC 2004, 96], F. 5; 200/2004, de 15 de noviembre [RTC 2004, 200], F. 4; 59/2005, de 14 de marzo [RTC 2005, 59], F. 5).

    En el caso enjuiciado el elemento probatorio sobre el que se fundamenta el pronunciamiento absolutorio es la declaración de los implicados, prueba eminentemente personal para cuya valoración se precisa la inmediación.

  2. El delito o la falta de lesiones requieren de la concurrencia de un elemento objetivo y otro subjetivo, y ambas cuestiones, tipicidad objetiva y subjetiva, merecen una respuesta diferenciada.

    c.1 Tipicidad objetiva.

    La jurisprudencia viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se...

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