STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Noviembre de 2000

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2000:14236
Número de Recurso4269/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO SOCIAL Reg. Gral.- 4269/00 MH SENTENCIA NUMERO 475/00 Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Amelia Pérez Torres En Madrid a, veintitrés de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 4269/00, Sección Sexta, interpuesto por IMPRESIONES Y MARCAJES DE PRODUCTOS SERIGRAFIADOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, de fecha nueve de mayo de dos mil , ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 133/00 tuvo entrada demanda suscrita por D. Millán y otra, contra IMPRESIONES Y MARCAJES DE PRODUCTOS SERIGRAFIADOS S.L., en reclamación sobre DESPIDO. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha nueve de mayo de dos mil , en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1°.- Los actores han prestado sus servicios para la empresa demandada IMPRESIONES Y MARCAJES DE PRODUCTOS SERIFRAFIADOS, S.L. con las siguientes circunstancias laborales relativos a antigüedad, categoría y salario mensual prorrateado:- Doña Marí Juana : 7-1-95, limpiadora y 120.632 pts.- -D. Millán : 14-3-98, Peón y 120.632 pts.- 2°.- No obstante lo anterior, ambos actores suscribieron con la empresa los siguientes contratos de trabajo: -Doña Marí Juana : Contrato de Trabajo de duración determinada suscrito el 1-12-98, por acumulación de tareas y por un periodo de seis meses.- Contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito el 7-6- 99.- D. Millán : contrato de trabajo a tiempo parcial, de duración determinada, por trabajos de temporada, suscrito el 1-7-98, por un periodo de dos meses.- Contrato de trabajo de duración determinada, por exceso de tareas, suscrito el 1-12-98, por un periodo de seis meses.- Contrato de conversión l indefinido de 1-6-99.- 3°.- Ambos actores han prestado servicios de forma ininterrumpida, si bien figuran de alta en la Seguridad Social por cuenta de la demandada en los siguientes periodos:- Doña Marí Juana : 1- 12-98 a 31-5-99 y desde el 7-6-99.- D. Millán : 1-7-98 a 31-8-98; 1-12-98 a 28-1-2000.- 4°.- Mediante idénticas cartas de 28-1-2000 la empresa comunicó a los demandantes la extinción de su relación laboral con efectos desde esa fecha.- 5°.- En la demanda hay tres trabajadores con antigüedad de los años 1993 y 1994, y con categoría de Oficial de Tercera, que continúan de alta. Hasta diciembre de 1998 no figura de alta en la empresa ninguna limpiadora.- 6°.- Con echa 25-2-2000, se celebró el acto previo de conciliación con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto, constando comparecencia de la demandada el siguiente día ante el Decanato de estos Juzgados, al efecto de consignar las santidades ofrecidas en el acto de conciliación, en el que reconoció la improcedencia de los despidos."

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, representada por el Letrado DOÑA MARIA SABEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, habiendo sido impugnado por la parte demandante, representado por el Letrado D. JOSE LUIS NUÑEZ CASAL.

Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado las demandas de los actores, declarando la improcedencia de sus despidos sin limitar los salarios de tramitación a la fecha de la conciliación previa, al haber declarado probada la antigüedad alegada, superior a la que tenían reconocida en la empresa y que había servido de base para el cómputo de la indemnización ofrecida en la conciliación a tenor del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores.

El primer motivo se ampara en el apartado b) del art. 191 LPL , y en él se solicita la revisión de los hechos probados 1 °, 2° y 3° para que, en definitiva, se acepte la fecha de inicio de la prestación laboral defendida por la empresa en el juicio para cada uno de los dos demandantes y se rectifiquen los hechos en ese sentido. Pero tal revisión no es aceptable por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el consignar la fecha de antigüedad en la relación fáctica no equivale a sentar un concepto jurídico predeterminante del fallo, sino que obedece a la necesidad de fijar un dato de hecho controvertido, el de la fecha de comienzo de prestación de los servicios.

No se ha incumplido el art. 97.2 de la LPL , ya que la sentencia razona sobre la apreciación de la prueba de confesión y testifical, añadiendo como refuerzo determinadas consideraciones sobre la ausencia de comunicaciones de extinción y de documentos de finiquito, y sobre el hecho de la inexistencia de otra persona con la categoría de limpiadora en la empresa durante el tiempo que la actora alegaba haber prestado servicios.

La prueba documental que la empresa cita en apoyo de su intento de modificación ya ha sido tenida en cuenta por la sentencia, por lo que no puede tener eficacia revisora, ya que la juzgadora ya la ha valorado, y en función de los razonamientos antes resumidos ha llegado a la convicción de que esa prueba documental no reflejaba la realidad.

La mera alegación de inexistencia de prueba no puede fundar un motivo de error de hecho en un recurso extraordinario, como ha señalado la jurisprudencia (sentencias del TS de 19 febrero 1991, 23-11-1993 y 21-06-1994). La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente (como el artículo 89 del Texto Refundido de 1980 ya derogado) otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba -, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes. La suplicación no constituye una segunda instancia sino un recurso extraordinario que, como afirma el TC en su Sentencia 18 de noviembre de 1993 , y tiene...

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