SAP Cáceres 59/2010, 19 de Abril de 2010

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2010:337
Número de Recurso196/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución59/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00059/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 59 - 2010

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 196 /2010

JUICIO ORAL Nº 167/2009

JUZGADO DE LO PENAL

DE PLASENCIA

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En Cáceres, a diecinueve de abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en el Juicio Oral reseñado al margen, seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y AMENAZAS (VIOLENCIA DE GENERO), contra Maximo, se dictó Sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil diez, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Se estiman como probados los siguientes hechos:

  1. El acusado Maximo, mayor de edad, y con antecedentes penales diversos, entre los que figura la condena por Sentencia firme, al ser dictada de conformidad, de fecha 1 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de instrucción numero 4 de Plasencia por delito de maltrato a su pareja a la pena de UN AÑO DE PRISION y a la pena de PROHIBICION DE ACERCARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS Y DE COMUNICARSE CON SU MUJER, Susana por tiempo de DOS AÑOS, pena accesoria que le fue notificada personalmente al acusado con el apercibimiento de cometer delito de quebrantamiento en el caso de incumplir la prohibición de aproximación acordada, estableciéndose liquidación con fecha inicial de vigencia de la pena de 1 de junio de 2006 y finalización el 30 de mayo de 2008.

  2. A pesar de conocer perfectamente los extremos anteriores, sobre las 19 horas del día 6 de abril de 2008, el acusado se personó en el exterior del domicilio de su esposa, sito en el número cuatro de la calle San Vicente de Paúl de la localidad de Cáceres. Allí accionó el telefonillo del piso y al ponerse su mujer al habla le dijo que le abriese la puerta o que la iba a matar, subiendo después al piso donde se reprodujeron los incidentes y las discusiones, en particular, de nuevo, las expresiones de contenido amenazante. Avisada la Policía Nacional, se personaron varios agentes, que detuvieron al acusado, quien en principio no ofreció resistencia, pero que ya en Comisaría, al serle comunicada su detención, se puso muy nervioso y adoptó una actitud agresiva, especialmente al ser trasladado a un Centro Sanitario, persistiendo en las palabras y expresiones amenazantes contra la Sra. Susana, diciendo que iba a matarla. Por este motivo se instruyeron las Diligencias Previas 207/2008 en el Juzgado de violencia número 6 de Cáceres, dictado Auto con fecha 7 de abril de 2008 que establecía como medida cautelar de protección a la víctima la prohibición del acusado de acercarse a distancia inferior a 200 metros o comunicar con Susana, lo que le fue notificado personalmente al acusado con apercibimientos ese mismo día al ser puesto en libertad. Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2008 la Sra. Susana presentó nueva denuncia con respecto a unos presuntos hechos que decía ocurridos el 9 de agosto, nuevamente referidos a la presencia del acusado en las proximidades de su domicilio y presuntas amenazas, que no han quedado sin embargado acreditados en el plenario. "

FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximo como responsable en concepto de autor del art.

28.1 del Código Penal, de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de amenazas (violencia de género), igualmente definido, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES AÑOS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS Y DE COMUNICAR CON Susana, también por TRES AÑOS. Procederá la libre absolución respecto del resto de las infracciones que le eran imputadas. No se hace pronunciamiento en materia de responsabilidad civil al no existir reclamación en este concepto.

Finalmente, las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal ."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Maximo, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En relación con el delito de quebrantamiento por el que la sentencia de instancia condena al apelante (incumplimiento de una pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta en una anterior causa penal) la representación procesal del acusado alega la ausencia de dolo por error de prohibición. Los argumentos del apelante lo que tratan es de abrir una brecha en la doctrina que mantiene la irrelevancia del consentimiento de la protegida por una pena o medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación a la hora de declarar cometido el delito, doctrina que por ser conocida (y expresamente citada en la sentencia apelada) no es necesario reiterar en la presente, remitiéndonos a la exposición que de la misma realiza el juzgador de instancia y que la Sala hace propia.

En síntesis, lo que se argumenta es que diversas circunstancias hacían que el apelante no fuera consciente de la vigencia de la pena, y de ahí el error del que pretende extraerse la ausencia del dolo específico de la infracción, destacando entre ellas la existencia de un convenio regulador redactado por profesionales del Derecho con posterioridad a la imposición de la pena en el que se pactaba como lugar de entrega del hijo común el domicilio de la madre, circunstancia que sería incompatible con la efectividad de la prohibición y de la que el acusado, lógicamente, debía inferir que si los letrados que asistían a ambos progenitores consideraban posible que acudiera a dicho domicilio a recoger y a entregar al menor, esa acción no podía generarle responsabilidad penal. También incidiría en la errónea conciencia de la ilicitud de su acción el hecho (no acreditado documentalmente, pero sí reconocido por la denunciante) de haberle...

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