SAP Barcelona 149/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:2390
Número de Recurso385/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución149/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 385/2009-C

JUICIO VERBAL Nº 1260/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT (ant. Cl-2)

S E N T E N C I A Nº 149/10

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1260/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat (ant. Cl-1), a instancia de Dª. Raimunda, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA y D. Pelayo ; los cuales penden ante esta Superiridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Diciembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda de D. Don José Antonio López Jurado, en nombre y representación de la demandante Dª. Raimunda declaro haber lugar a responsabilidad civil extracontractual por lo que debo condenar y condeno a Pelayo y la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA a abonar la cantidad de setecientos setenta y cinco euros de forma solidaria con los intereses que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, desde el momento en que sucedió del accidente (no podrá ser inferior al 20% en los dos primeros años). Todo ello, con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada "Mutua Madrileña Automovilista" la sentencia de primera instancia que estimó la demanda formulada por la Sra. Raimunda, propietaria del vehículo matrícula ....-NHD, en

reclamación de la cantidad de 775 #, en concepto de resarcimiento de daños en su vehículo, con fundamento en los artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio, contra los demandados Sr. Pelayo, y "Mutua Madrileña Automovilista", como propietario y aseguradora, respectivamente, del vehículo matrícula D-....-DG, con motivo del accidente de circulación ocurrido el 8 de diciembre de 2007, en la C/Basegoda de L'Hospitalet de Llobregat, alegando la apelante la culpa exclusiva, y subsidiariamente la culpa concurrente del conductor del vehículo de la actora.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que los artículos 1,2, y 3,4 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción introducida por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, y en el mismo sentido el actual artículo 1,párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no son proclives a que las indemnizaciones pertinentes respaldadas por el seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria, experimenten merma alguna por razón del atendimiento de un posible actuar culposo de la víctima o perjudicado, si éste no reviste rango de exclusividad desde el punto de vista causal.

Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,1 de octubre de 1985,2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

En esta línea, es doctrina comúnmente admitida la que, a partir de la entrada en vigor del artículo 1,párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ha venido admitiendo la posibilidad de apreciar la concurrencia de culpas, tanto en el caso de daños en los bienes, como en el de daños a las personas, cuando concurre negligencia del conductor y del perjudicado, doctrina que fue expresamente confirmada posteriormente por la norma de desarrollo de la norma anterior, y en concreto por el artículo 4,3 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, que permite apreciar la concurrencia de culpas tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes y, en la actualidad, por el artículo 1, 1, párrafo cuarto, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la...

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