STSJ Comunidad de Madrid 159/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2010:4739
Número de Recurso5928/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución159/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005928/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5928/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 161/09

RECURRENTE/S: Blas

RECURRIDO/S: EUROCONTINENTAL DE MUDANZAS SL, COLECTIVOS EMPRESARIOS DE MUDANZAS S.L

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a uno de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 159 En el recurso de suplicación nº 5928/09 interpuesto por el Letrado ANTONIO CUESTA SANZ en nombre y representación de Blas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 25 DE MARZO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 161/09 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Blas contra, EUROCONTINENTAL DE MUDANZAS SL, COLECTIVOS EMPRESARIOS DE MUDANZAS S.L en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE MARZO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda presentada por Blas contra COLECTIVOS DE EMPRESARIOS DE MUDANZAS SL debo absolver y absuelvo a dicha codemandada de los pedimentos deducidos en su contra, con estimación de la demanda presentada contra EUROCONTINENTAL DE MUDANZAS SL debo declarar nulo el despido efectuado y debo declarar y declaro, asimismo, resuelta la relación laboral, condenando a dicha empresa a abonar al actor la cantidad de 13.658,41 euros de indemnización así como 8.223,65 euros de salarios de tramitación."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor presta servicios para EUROCONTINENTAL DE MUDANZAS SL, con antigüedad de 31.12.2004, categoría de conductor y percibiendo un salario, con prorrateo de pagas extras, de 2.175,07 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

El actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación a la denominada dieta.

TERCERO

Desempeña su trabajo en el centro de trabajo ubicado en San Fernando de Henares.

CUARTO

El 28.11.2008 la empresa le comunicó despido con efectos del día 30 de dicho mes por cierra de las instalaciones.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

SEXTO

En la ropa de trabajo aparecía las palabras "GIL STAUFFER".

SEPTIMO

COLECTIVOS DE EMPRESARIOS DE MUDANZAS SL constituyó el 24.11.1995, ante el Notario de Madrid José María Olivares Jagues, nº de protocolo 3.032, el domicilio social es Avda. de las Ameritas 10, Polígono Industrial Coslada (Madrid) y el objeto social transporte de mercancías, enseres y mobiliario, ya sea nacional o internacional, prestación de servicios de guardamuebles, confección de embalajes tanto de tipo ordinario como de mercancías y objetos delicados. Consta como Consejero Mariano

.

OCTAVO

EUROCONTINENTAL DE MUDANZAS SL se constituyó en Coslada ante el Notario Manuel de Cueto García, nº de protocolo 10, el 6.2.1997, el domicilio social es calle fuentecilla s/n, Polígono Industrial San Fernando de Henares (Madrid) y el objeto social la explotación de un negocio dedicado al transporte nacional e internacional de mercancías por tierra, mar y aire, con medios propios o ajenos, así como su carga, descarga, almacenaje, distribución y guardamuebles. El Administrador Unico es Mariano .

NOVENO

EUROCONTINENTAL DE MUDANZAS SL tenía una plantilla aproximada de treinta y cinco trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que la parte actora formula contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social formaliza en tres motivos, el primero amparado en el art. 191 b) de la LPL y los dos restantes para el examen jurídico, apartado c) de esta misma norma procesal.

La adición del texto que al ordinal séptimo de la sentencia de instancia se insta ("Gil Stauffer es una marca cuyo elemento de contacto es la empresa COLECTIVOS DE EMPRESARIOS DE MUDANZAS S.L., con la que comparte directora de marketing, y cuyo presidente es D. Mariano "), una vez hecha la remisión y el debido cotejo con los que constan en el recurso 5960/2009, cuyo objeto es idéntico al que ahora enjuicia la Sala, no determinaría cambio en el signo del fallo porque con la reforma fática se pretende demostrar que las mercantiles codemandadas forman un grupo de empresas en el ámbito laboral, y, tal y como se razonará más adelante, no hay prueba ni indicio de tal fenómeno.

SEGUNDO

En el siguiente motivo invoca el actor como infringidos los arts. 1.2 y 56.1 a) del ET . La cuestión controvertida es idéntica a la planteada en anterior proceso también planteado ante la Sala, que en sentencia de 30-11-2009 (rec. 5529/2009 ), con pretensión de que se declare la existencia de grupo de empresas entre las codemandadas, la citada resolución judicial indica:

(...)"Dado que el objeto de lo solicitado en el recurso se dirige a obtener declaración de grupo de empresas con los efectos propios de obligación solidaria respecto de las consecuencias legales derivadas del despido del actor, es necesario anteponer los presupuestos jurisprudenciales de tal fenómeno en el orden de las relaciones contractuales de trabajo, a fin de comparar las características del caso enjuiciado con las exigencias sentadas por el Tribunal Supremo. La sentencia de este Tribunal de de 10-6-2008 (rec. 139/2006 ), con cita textual de otras anteriores resume así los requisitos precisos para que se pueda declarar la relación laboral enjuiciada dentro del ámbito del grupo de empresas, es decir, entendiendo que concurre una prestación de servicios simultánea e indistinta por cuenta y orden de la totalidad de las empresa componentes del grupo:

"no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero [ RJ 1990\233], 9 de mayo de 1990 [ RJ 1990\3983] y 30 de junio de 1993 [ RJ 1993\4939 ] ).. No puede olvidarse...

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