STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Octubre de 2000

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2000:12891
Número de Recurso3604/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 3604/00 Sentencia número: 476/00 J.A.P Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 3604/00, formalizado por el Sr. Letrado del Estado, en nombre y representación de el Ministerio de Defensa, contra la sentencia de fecha 10-3-00 dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID en sus autos número 76/00 , seguidos a instancia de D. ASOCIACION GRUPO OPERATIVO (A.G.O) representado por el Letrado D. PEDRO LOPEZ ARIAS frente a MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D°. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1.- Con fecha 3 de Junio de 1999 se celebraron elecciones para designar representantes legales de los trabajadores en el Ministerio de Defensa, providencia de Madrid, produciéndose los siguientes resultados, en el colegio de especialistas no cualificados: Comisiones Obreras (CCOO) 2033 votos; Unión General de Trabajadores (UGT) 1462 votos; Unión Sindical Obrera (USO) 586 votos; CSI-CSIF 298 votos; Confederación Grupo operativo (AGO) 403 votos; Sindicatos de ATS y Enfermos (SATSE) 127 votos; TOTAL VOTOS: 4.909 votos. Asimismo, a los anteriores votos hay que añadirle un total de 396 votos en blanco, por lo que el número total de votos validos emitidos ascendió a 5.305.2.- La sección sindical AGO tiene presencia en el Comité de Empresa con un numero total de representantes de tres (3.-), CCOO tiene 13, U.G.T. 9, U.S.O 4, CSI-CESIF en virtud del Acta de Elecciones, núm. De registro 28/4687, referida al proceso electoral reseñado en el hecho anterior 3.- La sección sindical AGO, en relación con los votos válidos emitidos (5.305) y los obtenido por mi representada (403), no alcanza la barrera del 10%, si bien ha alcanzado un porcentaje superior al 5%, concretamente un 7,59% por lo que en virtud de lo establecido en el art. 10.2 párrafo último de la Ley orgánica de Libertad Sindical , la sección sindical a la que representa tiene derecho a un delegado sindical. Reciben comunicación escrita fechada en 16- 11-1999, la cual literalmente dice: "Ha tenido entrada, con fecha 10 de noviembre de 1999, en esta Subdirección General de Personal Civil oficio de D. Enrique , D.N.I. NUM000 , en su condición de Secretario General de AGO, de Madrid, en solicitud de que la amparo de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical se le reconozca al citado sindicato un delegado sindical en la provincia de Madrid. A la vista de los antecedentes obrantes sobre el particular la subdirección General informa lo siguiente l.- La designación de delegados sindicales es una competencia exclusiva del sindicato a través de sus trabajadores afiliados, sin que el empresario (en este caso, el Ministerio de Defensa), pueda inmiscuirse en tal designación siempre que se realice a través de los cauces previstos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. 2.- Cuestión distinta es que nuestro Departamento, amparándose en la Disposición Adicional Tercera de la citada Ley Orgánica , que prohibe en el interior de establecimientos militares el ejercicio de la acción sindical, no reconozca crédito horario alguno, ni ningún otro derecho, en el interior de dependencias militares a los delegados sindicales designados 3.- Como ya señalábamos en nuestro oficio de 8 de julio de 1999, que sobre el mismo asunto fue remitido a esa Organización Sindical en su sede de Sevilla, copia del cual adjuntamos ahora como anexo, es a través del todavía vigente artículo 74 del antiguo Convenio Colectivo de Defensa , como puede reconocerse crédito horario retribuido a representantes de las estructuras sindicales que hayan alcanzado el 10% de los votos válidos en las elecciones a miembros del correspondiente comité provincial. Conforme se recoge en el acta global de escrutinio de las elecciones celebradas el pasado 3 de junio del año en curso, sin sindicato AGO no alcanzó ese porcentaje, por lo que tampoco por esa vía procede el reconocimiento del crédito horario retribuido. "4.- Que se ha agotado sin éxito la vía previa administrativa 5.- Acciona la parte actora a fin de que dicte sentencia por la que se declare el derecho...

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