SAP Pontevedra 14/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2010:1172
Número de Recurso11/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución14/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00014/2010 - sede de Vigo

Rollo: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 11/2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO

Proc. Origen: SUMARIO nº 2/2008

SENTENCIA Nº 14/2010

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente)

Magistrados/as

Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D. JOSE FERRER GONZALEZ

En Vigo, a uno de marzo de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 11/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Edmundo, con D.N.I. nº. NUM000, mayor de edad, nacido en Vigo el 1 de agosto de 1.957, hijo de Gustavo y de María Adela, en prisión provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª. SUSANA BOQUETE RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. JESÚS URRAZA ABAD, contra Antonia, con D.N.I. nº. NUM001

, mayor de edad, nacida en Vigo el 19 de agosto de 1.964, hija de Carlos y de Pilar, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM002 - NUM003 NUM004 de Vigo, estando representada por la Procurador Dª. PAZ BARRERAS VÁZQUEZ y defendida por la Letrada Dª. MARÍA BELÉN AYALA GONZÁLEZ, contra Rodolfo, con D.N.I. nº. NUM005, mayor de edad, nacido en Ponteareas (Pontevedra), el día 4 de marzo de 1970, hijo de Serafín y de María, en prisión provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª. PAULA LLORDÉN FERNÁNDEZ-CERVERA y defendido por la Letrada Dª. MARTA BARREIRO CUIÑAS y contra Victoriano, con D.N.I. nº. NUM006, mayor de edad, nacido en Barcelona el 8 de ocrtubre de 1977, hijo de Antonio y de María Pilar, en prisión provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª. ÁNGELES CABRERIZO MARINO y defendido por la Letrada Dª. MARTA BARREIRO CUIÑAS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, finalizada la práctica de la prueba, elevó a definitivas sus conclusiones en las que tenía interesada la condena de los acusados Edmundo, Rodolfo, Antonia e Victoriano, en concepto de autores, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.6ª del Código Penal vigente, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada acusado, de PRISIÓN de TRECE AÑOS y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena (artículo 55 C.P .) y MULTA de 1.555.480#, así como al pago de las COSTAS causadas.

Solicitado, igualmente en dichas conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal, el COMISO definitivo y adjudicación al Fondo de Bienes Decomisados del Plan Nacional sobre drogas (Ley 27/03, de 29 de mayo ) de:

- Vehículo marca Volkswagen, modelo Polo, matrícula ....-GLV .

- Teléfono marca Nokia modelo 6300 con IMEI nº. NUM007 y tarjeta de la compañía Movistar nº NUM008 .

- Un teléfono marca Nokia modelo 2610 con IMEI nº NUM009 y tarjeta de la Compañía Movistar nº NUM010 .

- Un teléfono marca Nokia modelo 2610 con IMEI nº NUM011 y tarjeta de la Compañía Movistar nº. NUM012 .

- 1310# y

- Teléfono marca Nokia modelo 1600 con IMEI nº. NUM013 y tarjeta de la Compañía Orange nº NUM014 .

SEGUNDO

Por la defensa del acusado, Edmundo, en igual trámite procesal, se presentó por escrito modificación de sus conclusiones, mostrando en la PRIMERA la disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal por no haber ocurrido los hechos en el modo relatado en el escrito de acusación y no haber resultado acreditados en el acto de la vista. Y además, según señala, por concurrir en la presente causa las múltiples irregularidades procesales que vulneran derechos fundamentales que han resultado en el plenario y sobre las que se daría debida cuenta en el trámite de informe.

Alternativamente, sigue diciendo en su escrito de modificación de conclusiones, habría que añadir las siguientes circunstancias de hecho relevantes:

  1. - En todo caso D. Edmundo siempre pensó que la sustancia que portaba en el vehículo era hachís, desconociendo por completo la existencia de cocaína. Y además suponiendo que el destino de dicha sustancia no era la distribución sino el consumo por un grupo de personas indeterminadas amigos de David

    .

  2. - En todo momento el transporte estuvo controlado policialmente de modo que sería imposible que la sustancia llegara a ser objeto de tráfico.

  3. - D. Edmundo ignoraba la cantidad de la sustancia transportada y, en todo caso, dicha cantidad no ha podido ser determinada según la prueba practicada en la vista oral.

  4. - Consta acreditado que D. Edmundo participó en tales hechos como consecuencia de su grave adicción a la cocaína con el fin de conseguir liquidez para sufragar su consumo, estando plenamente deshabituado en la actualidad.

    Señalando: en la SEGUNDA, que los hechos o eran penalmente constitutivos de delito.

    Y alternativamente, que los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa del artículo 369 del Código Penal . En la TERCERA, que no existiendo delito no cabía hablar de participación en los hechos.

    Y alternativamente, que D. Edmundo sería autor de los hechos relatados en el ordinal anterior en grado de tentativa.

    En la CUARTA, que no habiendo delito no cabía hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

    Y alternativamente, que concurrían las siguientes circunstancias atenuantes:

    1. - Circunstancia prevista en el nº 2 del artículo 21 del Código Penal de actuación bajo la adicción a sustancias psicotrópicas.

    2. - Atenuante analógica prevista en el artículo 2º.6 del Código Penal al concurrir dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.

    En la QUINTA, que no habiendo delito no ha lugar a imponer pena alguna.

    Y alternativamente, que procedería imponer la pena de tres meses de prisión con arreglo a lo previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal .

TERCERO

La defensa de Rodolfo, en igual momento procesal, también presentó por escrito la modificación de sus conclusiones, mostrando en la PRIMERA su disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal por no haber ocurrido los hechos en el modo relatado en el escrito de acusación y no haber resultado acreditados en el acto de la vista. Y además, según se expresa, por concurrir en la presente causa las múltiples irregularidades procesales que vulneran derechos fundamentales que han resultado en el plenario y sobre las que se daría debida cuenta en el trámite de informe.

Alternativamente, sigue diciendo en su escrito de modificación de conclusiones, habría que añadir las siguientes circunstancias de hecho relevantes:

  1. - En todo caso D. Edmundo declaró que siempre pensó que la sustancia que portaba en el vehículo era hachís, desconociendo por completo la existencia de cocaína. Y además suponiendo que el destino de dicha sustancia no era la distribución sino el consumo por un grupo de personas indeterminadas amigos de David .

  2. - En todo momento el transporte estuvo controlado policialmente de modo que sería imposible que la sustancia llegara a ser objeto de tráfico.

  3. - D. Edmundo ignoraba la cantidad de sustancia transportada y, en todo caso, dicha cantidad no ha podido ser determinada según la prueba practicada en la vista.

Señalando; en la SEGUNDA que los hechos no eran constitutivos de delito.

Y alternativamente, que los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa del artículo 369 del Código Penal .

En la TERCERA, que no existiendo delito no cabía hablar de participación en los hechos.

Y alternativamente, D. Rodolfo sería autor de los relatados en el ordinal anterior en grado de tentativa.

En la CUARTA, que no habiendo delito no cabía hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Y alternativamente, que concurrían las siguientes circunstancias atenuantes:

  1. - Atenuante analógica prevista en el artículo 21.6 del Código Penal al concurrir dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.

En la QUINTA, que no habiendo delito no ha lugar a imponer pena alguna. Y alternativamente, que procedería imponer la pena de seis meses de prisión con arreglo a lo previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal .

CUARTO

La defensa de Victoriano, en el mismo momento procesal, también presentó por escrito la modificación de sus conclusiones, mostrando en la PRIMERA su disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal por no haber ocurrido los hechos en el modo relatado en el escrito de acusación y no haber resultado acreditados en el acto de la vista. Y además, según se expresa, por concurrir en la presente causa las múltiples irregularidades procesales que vulneran derechos fundamentales que han resultado en el plenario y sobre las que se daría debida cuenta en el trámite de informe.

Alternativamente, sigue diciendo en su escrito de modificación de conclusiones, habría que añadir las siguientes circunstancias de hecho relevantes:

  1. - En todo caso D. Edmundo declaró que siempre pensó que la sustancia que...

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