SAP Murcia 33/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2010:979
Número de Recurso64/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución33/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00033/2010

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

Magistrados

SENTENCIA Nº 33/2010

En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de abril de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo nº 64/2009, dimanante del Sumario Nº 2/2008 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura, por dos presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal, dos presuntos delitos de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal, un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, un presunto delito continuado de quebrantamiento de condena de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal y un presunto delito de violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, en el que figura como acusado Gines, nacido en Ulea (Murcia) el 21 de agosto de 1966, hijo de Isidoro y de Carmen, con domicilio en CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, de Molina de Segura (Murcia), con D.N.I. Nº NUM003, con antecedentes penales, solvente y en prisión provisional por esta causa (en la que está privado de libertad desde el 6 de octubre de 2008), representado por la Procuradora Dª Fuensanta Martínez Pardo y defendido por la Letrado Dª Carmen Marqués Verdú.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio J. Vivo Pina.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura se dictó auto de procesamiento de fecha 7 de noviembre de 2008, acordándose la conclusión del Sumario nº 2/2008 por auto de 4 de agosto de 2009 .

Remitidas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, por auto de 9 de noviembre de 2009 se confirmó la conclusión del Sumario.

En escrito fechado el 10 de noviembre de 2009 el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el procesado Gines .

En escrito registrado el 23 de noviembre de 2009 la representación procesal del acusado Gines presentó su escrito de defensa.

Por auto de 28 de diciembre de 2009 esta Sección Tercera acordó admitir las pruebas propuestas, con excepción de dos testificales de D. Pedro Enrique y de Dª Paloma propuestas por la Defensa al no justificar el motivo de su petición, señalándose para la celebración de la vista oral en dos sesiones, los días 12 y 13 de abril de 2010.

En escrito registrado el 12 de enero de 2010 la representación procesal del acusado protestó por la inadmisión de dos testigos antedichos (D. Pedro Enrique y de Dª Paloma ).

En los días 12 y 13 de abril de 2010 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras una mínima precisión de su inicial escrito de acusación, ha considerado que los hechos relatados en el mismo son constitutivos de:

  1. Un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal .

  2. Un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal .

  3. Dos delitos de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal .

  4. Un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal .

  5. Un delito continuado de quebrantamiento de condena de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal .

  6. Un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal .

    El acusado es responsable de los mencionados delitos en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal .

    Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal en los delitos

  7. y D), y la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito A) y en los dos delitos del apartado C).

    Procede imponer al acusado:

    1- Por el delito A) la pena de prisión de cinco años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al amparo del artículo 57 del Código Penal, la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 200 metros a Sofía en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicación de cualquier tipo con ella, por tiempo de seis años.

    2- Por el delito B) la pena de prisión de tres años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al amparo del artículo 57 del Código Penal, la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 200 metros a Luis Enrique en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicación de cualquier tipo con él, por tiempo de seis años.

    3- Por cada delito del apartado C) la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al amparo del artículo 57 del Código Penal la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 200 metros a Sofía en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicación de cualquier tipo con ella, por tiempo de tres años.

    4- Por el delito del apartado D) la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Y al amparo del artículo 57 del Código Penal la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 200 metros a Sofía en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicación de cualquier tipo con ella, por tiempo de dos años.

    5- Por el delito del apartado E) la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    6- Por el delito del apartado F) la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años. Y al amparo del artículo 57 del Código Penal la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 200 metros a Sofía en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicación de cualquier tipo con ella, por tiempo de tres años.

    Comiso de los cuchillos intervenidos.

    Y costas procesales.

    En cuanto a Responsabilidad Civil: el acusado indemnizará a Sofía en la cantidad de 350 # por las lesiones sufridas; y a Luis Enrique en 240 #, y en ambos casos de conformidad con el baremo de la Ley de Seguro y Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor en cuanto a las secuelas. Más intereses legales.

TERCERO

La Defensa, en sus conclusiones definitivas, considera que los hechos relatados en su escrito de defensa no son constitutivos de ninguna infracción criminal. Subsidiariamente podría considerarse que son constitutivos de dos faltas de lesiones previstas en el artículo 617.1 del Código Penal .

Por lo expuesto, no existe participación alguna por parte de Gines en los hechos que se le imputan por parte del Ministerio Público. Subsidiariamente se entendería autor de las faltas de lesiones indicadas contra Sofía y Luis Enrique .

Concurren en el acusado como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- La Reparación del Daño o Disminución de sus efectos, del artículo 21.5º del Código Penal, en cuanto Gines ha consignado en la Cuenta del Juzgado la cantidad indicada por el Ministerio Público en su escrito de Conclusiones provisionales como posible indemnización a los lesionados por la responsabilidad civil que en su día se pudiera determinar.

- La atenuante analógica de intoxicación etílica, prevista en el artículo 21.1º del Código Penal, dado el etilismo crónico que padece el acusado.

- Error vencible del artículo 14.3 del Código Penal en cuanto al consentimiento de la víctima y reanudación de la relación sentimental.

No procede por tanto imponer al acusado ninguna de las penas solicitadas por el Ministerio Público. Subsidiariamente la pena de multa de un mes a razón de 6 euros el día.

En cuanto a la Responsabilidad Civil: Atendiendo al relato fáctico establecido por esta representación, entendemos que ninguna responsabilidad tiene Gines en las lesiones sufridas por Sofía y Luis Enrique . No obstante, de modo subsidiario y para el supuesto de que se entendiera que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones, se acepta la indemnización establecida por el Ministerio Público, en cuya virtud mi representado tiene consignadas dichas cantidades para el supuesto de que fuese condenado a las mismas, como garantía de su intención de reparar o disminuir en la medida de lo posible los daños producidos.

CUARTO

En la Vista Oral, desarrollada los días 12 y 13 de abril de 2010 se ha practicado la prueba propuesta y admitida, salvo la expresamente renunciada (agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 ).

En el desarrollo de la testifical de Dª Adriana, la Defensa del acusado ha intentado introducir una documental sobre extremos relativos a imágenes de hechos sucedidos con posterioridad al ingreso en prisión del acusado, por los que ha resultado denunciada Dª Sofía, y que afectan a la intimidad e imagen de la testigo Dª Adriana .

La Sala ha acordado inadmitir dicha documental, por improcedente.

La Defensa ha causado protesta.

La Defensa en el trámite de la prueba documental propone introducir en el proceso dos documentales: la médica relativa a la situación...

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