SAP Madrid 217/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2010:3425
Número de Recurso563/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución217/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00217/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 563 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a tres de marzo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1206/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes Dª Emma y D. Guillermo, representados por el Procurador Sr. Rueda López, y de otra, como apelado PROMOCION Y DESARROLLO EDITORIAL S.A, representada por la Procuradora Sra. Herrero Redondo, sobre reclamación de cantidad.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, en fecha 5 de Febrero de

2.008, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil PROMOCIÓN Y DESARROLLO EDITORIAL S.A. contra Dª Emma y D. Guillermo, condenando a la demandada como deudora principal y al demandado como fiador a que abonen a la actora la cantidad de veintiocho mil novecientos nueve euros con cuarenta y dos céntimos (28.909,42#), además de los intereses legales de dicha cantidad de acuerdo con la fundamentación jurídica de la presente resolución y las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en la representación acreditada de DOÑA Emma y DON Guillermo, dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que la Procuradora Doña Francisca Herrero Redondo, en representación de la mercantil PROMOCIÓN Y DESARROLLO EDITORIAL, S.A., se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 563/2.008 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el mismo concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no lo ha sido por enfermedad del Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la Procuradora Doña Francisca Herrero Redondo, en representación de la mercantil PROMOCIÓN Y DESARROLLO EDITORIAL, S.A., contra DOÑA Emma y DON Guillermo, este último en su calidad de avalista, en reclamación, con carácter solidario, de 28.909,42 euros en que cifra la liquidación del contrato de comisión mercantil suscrito entre las partes el 2 de Agosto de 1.999.

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda, si bien condenando a DOÑA Emma como deudora principal y a DON Guillermo, como fiador, se alzan los demandados, aduciendo, como primer motivo de apelación, que la sentencia apelada incurre en incongruencia extra petita al condenar al Sr. Guillermo como fiador cuando la demandante interesaba una condena solidaria. En segundo lugar, con cita del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca error en la valoración de la prueba, por entender que no ha quedado acreditada la realidad de la deuda reclamada, pues aunque la sentencia se basa en la falta de protesta de DOÑA Emma, no tiene en cuenta que conforme manifestó el testigo Don Jose Daniel, tal inventario no se hizo, por lo que poco se podría objetar al mismo. En su tercer motivo de apelación, también con base normativa en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aduce error en la valoración de la prueba en cuanto a la condena a DON Guillermo, quien negó la firma del contrato que le convertía en avalista de su hija. En cuarto lugar, se invoca vulneración, en su caso, del beneficio de excusión del avalista, reiterando que aunque la Ley permita llamar al proceso al fiador, no puede serlo con la petición de condena solidaria sin incurrir en incongruencia, entendiendo que, en todo caso, su derecho de excusión debe quedar mas claro en el fallo de la sentencia. Por último, se cuestiona la condena en costas a DON Guillermo, basándose en que el mismo no ha sido requerido de pago con carácter previo al proceso, a fin de señalar bienes realizables del deudor.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primero de los motivos de apelación, esto es el que considera que la sentencia apelada es incongruente por exceso, hemos de determinar, en primer lugar, el concepto de incongruencia, remitiéndonos al efecto a la STS. de 20 de Marzo de 2.001, que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, resolución que señala: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras muchas)".

Finalmente, la misma doctrina y jurisprudencia establecen que la congruencia de la sentencia presupone y exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones objeto de la litis (ss. 109/1992, de 14 septiembre y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional), definidas por lo "pedido" en los escritos rectores del proceso -el resultado perseguido con el pronunciamiento que postulan- (ss. 16 marzo 1993, 25 enero 1994 y 23 mayo 2000, del Tribunal Supremo) y la "causa de pedir", integrada por los hechos jurídicamente relevantes para fundar aquella petición (ss. 25 mayo 1995, 19 junio 2000, 20 julio y 3 diciembre 2001, del Tribunal Supremo), esto es, por los hechos alegados a que el Derecho anuda la consecuencia jurídica pretendida o, en palabras del artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, de los fundamentos de hecho y de derecho que las partes han querido hacer valer; quedando vedado a los tribunales conceder lo pedido por causa o razón de pedir distinta de la aportada (ss. 20/1982, de 5 mayo y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional y 20 julio 1990 y 30...

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