SAP Girona 244/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
ECLIES:APGI:2010:624
Número de Recurso195/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución244/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

GERONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Apelación Penal nº 195/ 2010

Procedimiento Abreviado nº 2004/ 2010

Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona.

Ilmos Sres.

D. Adolfo Jesús García Morales.

D. Francisco Orti Ponte.

Dª. María Teresa Iglesias Carrera.

En la ciudad de Gerona a 13 de abril de 2010.

SENTENCIA Nº 244/10

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 195/ 10 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 2004/ 10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar siendo parte apelante Alfonso asistido del Letrado Sr/ Sra. Víctor Correas Sitjes y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22. 1. 2010 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :"Condeno a Alfonso como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante analógica de embriaguez a la pena de seis meses de prisión y prohibición de acercarse a Josefina a su persona, domicilio o lugar de trabajo y lugares que la misma frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella durante el plazo de un año y seis meses, pago de costas y a que indemnice a Josefina en la suma de 500 euros por las lesiones con más los intereses legales. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Alfonso en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Gerona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

La apelante invoca como motivos del recurso error en la valoración de la prueba alegando, en esencia, que no se practicó prueba en el juicio para concluir que el acusado agredió a su compañera sentimental, por no ser valorable la declaración de los testigos de referencia.

En el acto del juicio se practicó interrogatorio del acusado el cual se acogió a su derecho a no declarar; testifical de la Sra. Josefina que tras ser informada de la dispensa del art. 416,1 de la L.E.Cr ., se acogió a la misma y no declaró en el juicio; y testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra que intervinieron en los hechos.

La Juez de lo Penal motivó su convicción en la declaración de los agentes de policia que acudieron al lugar de los hechos y los informes médicos acreditativos de las lesiones por las que Josefina fue atendida el día de autos.

Por las razones que se expondrán a continuación consideramos que, en el juicio oral se practicó prueba suficiente de naturaleza indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos partir del dato objetivo incontestable relativo a que sobre las 03: 08 horas del día 25. 12. 2010 la Sra. Josefina fue asistida en el Hospital General de Blanes en donde se le apreció " edema malar esquerre sense crepitacions ossies, ferida incisso contussa a llavi superior E que afecta a tota mucosa jugal. Hematoma aspecte subagut arrel nasal, hematoma subagut a regio de 1er metacarpiá má E i maluc a cara lateral esquerra. Es practica sutura amb seda 4/ 0 a llavi y realitza vacunació antitetánica (folio 30); y que por las referidas lesiones precisó para su curación de tratamiento médico quirúgico consistente en puntos de sutura ( 4) en labio superior, analgésicos y crioterapia ( folios 50 y 51).

Partiendo de la realidad de las lesiones sufridas por Josefina la cuestión gira en torno a la autoría de las mismas; o mas concretamente si las lesiones que sufrió aquella fueron causadas al haber sido golpeada por el acusado en el interior del domicilio familiar en la madrugada del día 25 de diciembre de 2009.

Es importante tener en cuenta que se imputa por la acusación un episodio violento sucedido en el interior del domicilio familiar, en el que tan solo se encontraban el acusado e Josefina, del cual no existe prueba directa alguna debido a que la mujer no declaró en el juicio por acogerse a la dispensa del art. 416, de la L.E.Cr .

Según reiterada Jurisprudencia la presunción de inocencia del acusado no puede quedar desvirtuada por la declaración sumarial de la persona que en el juicio se acoge a la dispensa legal de declarar prevista en el art. 416,1 de la L.E.Cr ., debiendo destacar al respecto, por su claridad, la reciente sentencia del T.S. de fecha 12 de febrero de 2009, que con cita de la tan también reciente sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de enero de 2009 y otras anteriores, recoge las razones que impiden valorar en esos supuestos la declaración sumarial del testigo, declarando que "A) La libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral que optó por abstenerse de declarar contra el acusado, de acuerdo con el art. 707 de la LECr, en relación con el art. 416 de la LECr, es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial. No haber hecho uso de esa dispensa en la declaración sumarial no impide su ejercicio posterior en cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre deberes que bien puede subsistir y plantearse de nuevo en otra declaración, ni entraña renuncia a optar por la abstención de declarar como testigo en el juicio Oral, entre otras razones porque la distinta naturaleza que corresponde a la declaración sumarial, que no tiene carácter de actividad probatoria, y la que es propia de la testifical en Juicio Oral, que es verdadera prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, pone de relieve la posibilidad de usar de diferente manera la dispensa de declarar en testimonios de tan distintas consecuencias, que es lo que está presente en el fundamento de esa dispensa, concedida en función de las posibilidades de perjudicar con la declaración los intereses del pariente procesado o acusado. Por tanto admitida la plenitud de eficacia de la decisión de no declarar contra el acusado en el Juicio Oral, es improcedente desvirtuar el ejercicio de esta facultad trayendo a la valoración de la Sala su declaración sumarial incriminatoria. Es cierto que la dispensa ejercitada en el Juicio Oral no elimina ni la realidad de la declaración...

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