SAP Burgos 94/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2010:302
Número de Recurso399/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00094/2010

S E N T E N C I A Nº 94

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación nº 399 de 2009, dimanante de Juicio Ordinario nº 86/2006, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de

apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2009, siendo parte, como demandantes-apelados D. Alvaro, ALMACENES REGULADORES DE CASTILLA S.L., representados en este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendidos por el Letrado D. Joaquín Sáez Fernández; como demandantes-apelantes-segundos Dª. Matilde y Dª. Adolfina, representadas en este Tribunal por la Procuradora Dª. Carolina Aparicio Azcona y defendidas por el Letrado D. Francisco Javier Martínez de San Vicente; como demandadas-apeladas MAPFRE AUTOMOVILES S.A. y D. Fermín, representados en este Tribunal por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Rey y defendidos por el Letrado D. David Goldarz Fernández; como demandada-apelante-primera INTER PARTNER ASS. ESPAÑA, representada en este Tribunal por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. José Ignacio Munguía Santamaría y como demandada-apelada T.L. E. MADRID 2000 S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Yela, en nombre y representación de don Alvaro, y de la entidad Almacenes Reguladores de Castilla S.l., contra Inter. Partner ASS España, representada por la Procuradora Sra. Romero, debo CNDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar la suma de 3.547,79 euros a Don Alvaro, y la suma de

18.462 euros a la entidad Almacenes Reguladores de Castilla S.L. cantidades que devengarán para la aseguradora Inter. Partner ASS España, los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros ; desde el 1 de septiembre de 2002 hasta su completo pago, todo ello con expresa condena en las costas a la demandada. 2.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Yela, en nombre y representación de don Alvaro, y de la entidad Almacenes Reguladores de Castilla S.L., contra don Fermín

, y contra T.L.E. Madrid, y contra Mapfre Seguros S.A., representados por la procuradora Sra. López, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra; con imposición de las costas a la parte demandante. 3.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Yela, en nombre y representación de Doña Adolfina, contra Don Fermín, y Mapfre Seguros S.A., representados por la procuradora Sra. López, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra; con imposición de las costas a la parte demandante. 4.-Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Yela, en nombre y representación de Doña Matilde, contra Inter. Partner Ass España, representada por la Procuradora Sra. Romero, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abonen a abonar a la actor ala suma de 110.210,958 euros, que devengará para la compañía aseguradora los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 1 de Septiembre de 2002 hasta su completo pago; todo ello sin efectuar imposición de costas. 3.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Yela, en nombre y representación de Doña Matilde, contra Mapfre Seguros S.A., representada por la Procuradora Sra. López, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra; con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de INTER PARTNER ASS. ESPAÑA y Dª. Matilde y Dª. Adolfina, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 16 de Febrero del 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECUROS DE LA ASEGURADORA: INTER PARTNER ASSISTANCE ESPAÑA.

En orden a resolver la cuestión planteada por esta parte apelante y que se circunscribe a la determinación de la procedencia del devengo de los intereses sancionadores del art 20 LCS, procede recordar el marco normativo aplicable que deriva del Art 20-4 LCS : "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100". Por su parte, el Art 20-8 LCS dice: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Asimismo, el Artículo 9 sobre "Mora del asegurador" del RDL 8/2004 de 29/10, que deroga la D.F. Decimotercera de la LEC Ley 1/2000, dice: "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: c) Cuando, con posterioridad a una Sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso".

En nuestro caso, la entidad aseguradora recurrente y aseguradora del vehículo Citröen conducido por la codemandada y codemandante Adolfina no ha realizado consignación alguna previa a la Sentencia condenatoria recurrida en ninguno de los momentos procesales de los que según la normativa expuesta había tenido ocasión y oportunidad, por lo que se ha constituido en "mora" y debe de abonar los intereses referidos. El único motivo de impugnación articulado por esta parte apelante se concreta en la consideración de entender que concurre "causa justificada" en su falta de consignación: por el hecho de haber existido un previo proceso de juicio de faltas; por la dilación del proceso civil posterior; por la indeterminación de la cuantía objeto de indemnización y en definitiva por la facultad moderadora del Tribunal.

Partiendo de este marco normativo, procede recordar la más reciente doctrina jurisprudencial sobre el concepto de "causa justificada" en la falta de satisfacción de un importe mínimo indemnizatorio y como posible causa enervante de la mora de la entidad aseguradora. Sobre esta cuestión, la STS de 16-10-2008,

R. 949/2008 dice: "Como cuestión principal, nuevamente se plantea a esta Sala el problema del alcance del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, en lo referente a valorar la concurrencia de causa justificada que explique el retraso, exonerando de responsabilidad a la aseguradora por su demora, sin que se le impongan, en consecuencia, intereses moratorios, controversia que ha originado una abundante litigiosidad, constituyendo el epicentro de un elevado número de recursos de casación referentes a la Ley de Contrato de Seguro y que ha dado lugar a una moderna doctrina cuyo sentido es el inverso al que se defiende por la parte recurrente. Sin ánimo de ser exhaustivos, un somero análisis de la jurisprudencia recaída en torno al artículo 20 LCS permite concluir que se trata de es una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente sancionatorios, y por ende, disuasorios, para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren (interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero ) en el abono de la indemnización debida, excediendo así el plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe-, presupuesto que se ha conservado en la nueva redacción del artículo 20, en su regla 8ª .

Aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de diciembre de 2004, citada en la más reciente de 4 de junio de 2007, "emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no...

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