STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Octubre de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2000:11680
Número de Recurso2437/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso n° 2437/2000 Sentencia n° 624/2000 M.R. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García En Madrid, a cinco de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 2437/2000 interpuesto por el Letrado Dª Josefa García Lorente, en nombre y representación de Dª María Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 37 de los de MADRID, siendo recurrido COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Sanidad y Servicios Sociales), representado por el Letrado Dª Alicia Perez Yuste, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 400/99 del Juzgado de lo Social n° 37 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª María Cristina , contra COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Sanidad y Servicios Sociales), en reclamación de JUBILACION, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 de Diciembre de 1.999 , en la que se desestimaba la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1°) La demandante María Cristina , nacida el 31.7.1922 solicitó de la Comunidad de Madrid, e 5.6.1992 pensión de jubilación no contributiva, que le fue reconocida con efectos de 1.7.1992. 2°) Por escrito de 26.3.1999 la demandante presentó declaración individual en la que figura como miembros de la

Unidad Económica de Convivencia, su hermana, Lidia con datos económicos de percepciones de la misma en 1998 de 787.556 ptas/año por pensión de viudedad y en 1999 de 797.860 ptas por dicho concepto. 3°)

La demandante figura empadronada (por alta cam. Dom. 3.2.1992 procedencia: CALLE000 núm. NUM000)

en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 de Madrid, donde, asimismo consta empadronada su hermana Lidia -a que se refiere el precedente Hecho Probado-, ésta desde marzo de 1981. 4°) Por resolución de la Comunidad de Madrid, de fecha 19.4.1999, y dados los ingresos en 1998 de la hermana de la actora, integrante de la Unidad Económica de Convivencia (787.556.- ptas.), se modifico la cuantía de la pensión de la demandante, fijandola en 9.490 Atas./mes (anual incl. Compto. 132.860.- ptas) y cuantificándose como pagos indebidos del 1.1.1998 al 30.4.1999 504.920 pesetas. 5°) Con fecha 19.5.1999 presentó la demandante reclamación previa contra la resolución referida en el precedente Hecho Probado, que le fue desestimada por resolución de fecha 25.5.1999, habiendo sido presentada la demanda -origen de estos autos- el 6.7.1999".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos primeros motivos de los cinco que integran el recurso interpuesto se amparan en el apartado b) del art 191 de la LPL y propugnan, respectivamente, la revisión de los hechos segundo y cuarto del relato fáctico de la sentencia de instancia para que en el primero de ellos se haga constar, en sustancia, que, desde que la actora percibe la pensión litigiosa, ha presentado todos los años la preceptiva declaración adjuntando el certificado de empadronamiento en la misma dirección, lo que cabe acoger a la vista de los documentos obrantes a los folios 34,37,42,45,50,55 y 57 de los autos, sin perjuicio de la trascendencia que ello pueda poseer dadas las circunstancias concurrentes en el caso. En cuanto al hecho cuarto, se solicita que se introduzca en él la precisión de que la resolución de la entidad gestora se produjo en...

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