STSJ Comunidad de Madrid 88/2010, 9 de Abril de 2010

PonenteALFONSO SABAN GODOY
ECLIES:TSJM:2010:8238
Número de Recurso1543/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución88/2010
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00088/2010

Proc. Sra. Zabía de la Mata

Proc. Sra. Madrid Sanz

A.del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª BIS

PONENTE ILMO SR. D. ALFONSO SABÁN GODOY

RECURSO Nº 1543/04 y acumulado 645/07

S E N T E N C I A Nº 88/2010

Presidente Ilmo. Sr.

D. ALFONSO SABÁN GODOY

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín

Dña. Margarita Pazos Pita

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid, a nueve de abril de dos mil diez.

Vistos los autos del presente recurso nº 1543/04 al que se acumulo el recurso nº 645/07 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se han interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B", en el término municipal de Moraleja de Enmedio (Madrid); la Procuradora de los Tribunales Sra. Zabía de la Mata, en nombre y representación de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A y la Procuradora de los Tribunales Sra. Madrid Sanz en representación de Dña. María Virtudes contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escritos presentados el día 25/06/04 el primero y el 19/06/07 el segundo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, la beneficiaria, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, en el mismo sentido, la expropiada, solicita en su escrito de demanda la estimación de sus pretensiones.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en los autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el 8 de abril de 2010 en que se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SABÁN GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de Madrid de 16 de diciembre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-5. Navalcarnero. Clave: Tramo M-40 NAVALCARNERO en el término municipal de Moraleja de Enmedio y contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado, ya dicha. Los criterios de valoración del acto recurrido son considerar el suelo como urbanizable programado por integrar el Sistema General de Comunicaciones, que constituye a su vez la propia programación del suelo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y con apoyo en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y a partir de dicha calificación aplicar, para la obtención del valor básico de repercusión, el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial, "por ser el (...) más idóneo al carecer de datos certeros para acudir al método residual"; conforme a ello el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa parte de un coeficiente de aprovechamiento, de 0,27 #/m 2, que considera el resultante de la media de aprovechamientos del término municipal de Moraleja de Enmedio; parte de un precio de venta de las viviendas de protección oficial (Régimen General) para la zona 3, de 690,80 #/m 2, aplicando el porcentaje del 0,15%; del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias y el resultado ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles. En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 19,85 #/m2, promedio con lo manifestado por el vocal Ingeniero Agrónomo (2,48 #/m2) conduciendo a un resultado de 11,17 más el premio de afección y 105,24 de indemnización por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, lo que conduce a un total de 20.666,17 #.

La parte actora sostiene en la demanda, en síntesis que:

La expropiación de la finca fue para un sistema general lo que determina su consideración como urbanizable.

Debe valorarse los justiprecios por indemnización parcial.

Se ha omitido el trámite de la necesidad de ocupación al no someterse el proyecto a información pública. Exhibe un recurso de expropiación.

La beneficiaria de la expropiación forzosa, en su demanda plantea como cuestión preliminar que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha cambiado su criterio en posteriores resoluciones, en primer lugar declarando nula su composición, rectificándola y retrotrayendo las actuaciones al momento de nueva formación, y en segundo lugar rectificando el criterio mantenido para la determinación de la valoración de la finca. Entiende que con esas decisiones el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa muestra su plena conformidad con los argumentos que sostiene en su demanda y que seguidamente se expresan:

  1. La defectuosa composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Su Presidente debe ser un Magistrado de la Audiencia Provincial, mientras que en el presente caso tal Presidente es un Magistrado que no lo es de Audiencia Provincial. Añade que uno de los vocales es un propietario afectado por el mismo expediente (solicitó su recusación pero se desestimó); se incluyó como vocal ponente el previsto para las fincas urbanas, cuando los terrenos expropiados son rústicos; el vocal representante de la Cámara de Propiedad Urbana actúa cuando ésta se encuentra en fase de liquidación, ya que el Real Decreto-Ley 8/1994 suprime estas Corporaciones. El Abogado del Estado emitió voto particular mostrando su disconformidad con la resolución adoptada. En su consecuencia debe declararse nula la designación del Arquitecto de Hacienda y la exclusión del Ingeniero Agrónomo. Añade que el propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en resolución de 8 de julio de 2003 ha estimado un recurso de reposición interpuesto por ella en otro expediente, aceptando la alegación de "composición defectuosa" del Jurado, acordando retrotraer las actuaciones al momento posterior de dictarse el acuerdo de justiprecio.

  2. La Resolución se ha dictado prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Entiende en este punto que, habiendo formulado voto particular el Abogado del Estado, y habiéndose adherido a él el Vocal Arquitecto de Hacienda, que a su vez había emitido informe en el sentido de considerar que el suelo había de valorarse como si de suelo urbanizable se tratara (al ser la R-5 un proyecto único y constituir una red supramunicipal), informe que sirve de base para formar el criterio del resto de los miembros del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, todo ello da lugar a que la resolución carezca de razonamiento, resultando incongruente y contradictoria, teniendo, además, un contenido imposible.

  3. Incorrecta utilización por el Jurado de la jurisprudencia, la inaplicabilidad a este supuesto de la pretendida doctrina jurisprudencial. Considera la parte recurrente que son sistemas generales los que vertebran o estructuran la ciudad, los destinados a prestar servicio al propio municipio y que, por su funcionalidad, no trascienden de éste. Entiende que la infraestructura de que se trata no puede conceptuarse como integrada en el sistema viario urbano, ya que es una obra pública de interés general de ámbito estatal.

  4. El principio de equidistribución de beneficios y cargas en que se basa la decisión del Jurado no se infringe fijando el justiprecio de los terrenos expropiados para la construcción de la autopista con arreglo al valor que le corresponde al suelo no urbanizable por el que discurre, ya que, en primer lugar, no es una actuación urbanística, y en segundo, la equidistribución mediante reparcelación o las áreas de reparto está vinculada a los suelos urbanos o urbanizables, pero no al suelo no urbanizable. Como consecuencia de ello se produce la violación de la legislación aplicable, de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

En la contestación a la demanda promovida por el expropiado el Abogado del Estado se muestra de acuerdo en cuanto al fondo, el criterio de valoración aducido por la beneficiaria y solicita la desestimación del recurso del primer recurrente .

Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:

  1. - Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

  2. - El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero".

  3. - La...

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