STSJ Comunidad de Madrid 280/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:7073
Número de Recurso1570/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución280/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001570/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1570-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 128/09

RECURRENTE/S: Sonsoles

RECURRIDO/S: GRUPO SLI & UNION SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a Veintiséis de Abril de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 280 En el recurso de suplicación nº 1570-10 interpuesto por el Letrado INES CARMEN UCELAY URECH en nombre y representación de Sonsoles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 31.JULIO.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 128-09 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Sonsoles contra, GRUPO SLI & UNION SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31.JULIO.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Sonsoles, absuelvo de sus pretensiones a la empresa Grupo SLI & Unión, SL".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora prestaba servicios profesionales para la parte demandada mediante contrato indefinido, con la antigüedad de 01.06.01, la categoría profesional de Oficial Administrativo, y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.834,28 euros.

SEGUNDO

La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

El día 27.06.08 la actora alumbró a su primer y único hijo. Disfrutó a continuación el descanso de maternidad y comenzó sus vacaciones anuales.

CUARTO

El día 04.12.08, la empresa le notificó carta de la misma fecha, que obra en autos y se tiene por reproducida, en que le comunica la extinción de su contrato con efectos inmediatos, reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición la indemnización de 3.240,31 euros.

QUINTO

En la misma fecha, la empresa hizo entrega a la actora de un cheque por importe de

36.699,03 euros, correspondiente al importe de la indemnización y de liquidación que figura en el documento de liquidación y saldo y finiquito que la actora firmó sin objeción ni reserva alguna el mismo día. Obra en autos ese documento (docs 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada) y se tiene por reproducido.

SEXTO

La actora es diploma en relaciones laborales por la Universidad Complutense de Madrid tiene curso de gerencia de PYMES y, antes de trabajar para la demandada, ha prestado servicios en el departamento laboral de un despacho de Abogados y de una Gestoría, según consta en el documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa, que se tiene por reproducido.

SEPTIMO

De la prueba testifical se extrae que la actora, en la empresa demandada, realizó funciones técnicas de gestión laboral en el departamento de recursos humanos.

OCTAVO

La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día

05.01.09, celebrándose sin avenencia el intento de conciliatorio el 23.01.09.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido, al reconocer eficacia liberatoria plena al documento de finiquito suscrito por la demandante.

El recurso, que ha sido impugnado por la empresa, consta de dos motivos amparados en el art. 191.c) LPL, en el primero de los cuales se alega la infracción de los arts. 3.5 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 108.2.c) y 122.2 .c) de la LPL, y arts. 6.1 párrafo segundo, 1265 y 1266 del Código Civil

, así como la jurisprudencia que cita, sentencias del TS sala 4ª 19-6-90, 28-2-00, 26-2-08, y sentencia del Tribunal Constitucional de 21 julio 2008 .

No habiéndose impugnado los hechos probados, consta que la actora dio a luz a su hijo el 27-6-08, disfrutando a continuación el descanso de maternidad y comenzando sus vacaciones anuales; fue despedida mediante comunicación de 4-12-08, en la que se alegaban causas objetivas de índole económica, pero se reconocía la improcedencia del despido poniendo a su disposición la indemnización de

32.405,31 # (no 3.240,31 como por error se dice en el hecho probado 4º); en la misma fecha, la actora suscribió documento de liquidación y finiquito por el importe neto de 4.439,50 # por conceptos salariales, según documento desglose de finiquito que también firmó la trabajadora, entregándole la empresa cheque por importe neto de 36.699,03 #. Consta asimismo que la actora es diplomada en relaciones laborales, ha prestado servicios en el departamento laboral de un despacho de abogados y de una gestoría, y en la empresa demandada ha realizado funciones técnicas de gestión laboral en el departamento de recursos humanos.

Sostiene la recurrente en este primer motivo que no aparece determinado el verdadero objeto del acuerdo, pues aparentemente se trata de un despido objetivo económico pero la empresa reconoce la improcedencia con la indemnización correspondiente con la contrapartida de que la trabajadora no impugna el despido; pero, como ésta se hallaba todavía dentro del período de protección del art. 55.5.c) del ET, protección objetiva según ha declarado la STC de 21-7-08, concluye que "el verdadero objeto del acuerdo es un despido nulo, y la empresa indujo a error a la trabajadora haciéndole creer que era un despido objetivo".

No se comparte este planteamiento. El objeto del acuerdo es la extinción de la relación laboral con la conformidad de las partes y la percepción de determinadas cantidades, debidamente desglosadas en indemnización y conceptos salariales pendientes de abono.

En cuanto al alegado error, la jurisprudencia - sentencia de la Sala 1ª del TS de 17 julio 2006 - ha declarado que "para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste (Sentencias de 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 ); y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad...

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