STSJ La Rioja 74/2010, 25 de Abril de 2010

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2010:191
Número de Recurso70/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución74/2010
Fecha de Resolución25 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00074/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO SOCIAL

TIPO Y RECURSO Nº: RECURSO SUPLICACION 0000070 /2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Juan Ramón Y OTROS

Procurador/a: ROSARIO PURON PICATOSTE

Letrado/a: JESUS ALFARO LECUMBERRI

Recurrido/s: MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,

Procurador/a: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA,

Recurrido/s: MONTAJES CIMA SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO DEMANDA 0000662 /2008

Sent. Nº 74/10

Rec. 70/10

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma.Sra. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a veinticinco de abril de dos mil diez. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 70/10, interpuesto por D. Juan Ramón, DÑA. Sonsoles, DON Donato, DOÑA Carla, DON Isidro y DON Pio, representados por la Procuradora Dña. Rosario Purón Picatoste y asistidos por el letrado D. JESUS ALFARO LECUMBERRI, contra la sentencia nº 336/10 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha trece de marzo de dos mil nueve, y siendo recurridos MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. asistida por la procuradora Dña. María Luisa Bujanda Bujanda y MONTAJES CIMA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Juan Ramón, DÑA. Sonsoles, DON Donato, DOÑA Carla, DON Isidro y DON Pio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y contra MONTAJES CIMA S.L., en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha trece de marzo de dos mil nueve, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Alexander sufrió un accidente de trabajo el día 8 de febrero de 2000 que determinó su fallecimiento cuando prestaba servicios para la empresa Montajes Cima, S.L., empresa que operaba contratada por la empresa Iberdrola, S.A.

Don Alexander era hijo de Don Juan Ramón y de Dña. Sonsoles, con los que convivía, siendo hermano del resto de los demandantes, todos solteros en la fecha del accidente.

SEGUNDO

El accidente de trabajo se produjo en la línea de desguace Alfaro-Rincón de Soto, de 13,2 KV, por caída de un apoyo (poste) de celosía tipo amarre, el que tenía el número 43, can cable conductor de cobre de 35mm2 de la línea precitada en la que estaba trabajando el accidentado.

La base sobre la que se sustentaba el poste de tendido eléctrico desde el que se había precipitado el operario se encontraba situada en una pequeña ladera de un camino parcelario y que constaba de dos bloques de hormigón, datando tal línea de 1920 aproximadamente y se había producido el recalzado de la inicial zapata de hormigón con otra con el fin de proteger la estructura metálica del agua, polvo y otros elementos. Esto conllevó el resultado de un defecto la unión de los bloques, ya que ambos (bloques que estaban unidos por angulares o perfiles de hierro, posiblemente de la antigua torreta, de 50x50 mm, en el interior de las cuatro esquinas, armando el hormigón y tratando de hacer un solo conjunto de cimentación) que aparecieron separados después de la caída de la torre; de los cuatro perfiles de hierro que se encontraban en las esquinas, tres estaban oxidados y seccionados por el paso de la humedad hasta los hierros internos y haberse ido corroyendo por efecto del agua y del paso del tiempo, apareciendo el cuarto seccionado por la caída de la torreta.

El trabajador don Alexander se encontraba subido en el poste torre metálico, de unos 8 metros de altura, después de haber recibido órdenes del capataz, llevando a cabo labores de desmontaje de la línea que estaba fuera de servicio y que tenía los cables ya cortados dos vanos más adelante hacia Alfaro y dos vanos más atrás hacia Rincón de Soto, consistiendo su trabajo en cortar los seis cables de cobre de la torre y permitir recoger los trozos de 200 metros en rollos con una devanadora acoplada a un vehículo todo terreno.

Como trabajo previo se habían soltado las retenciones en los apoyos de sujeción y quedaban por echar los cables al suelo en este apoyo que era de amarre, para lo cual el trabajador se subió al poste debajo de la cruceta sin realizar ninguna operación previa de comprobación del estado del apoyo, no habiendo recibido indicación alguna en este sentido, se ató con el cinturón de seguridad y procedió a cortar alternativamente tres cables de un lado (los provenientes de la zona de Alfaro) y dos del otro (un lateral y el central) y en ese momento la torre se deslizó por la base hacia un lado desplomándose, cayendo el trabajador con ella al estar amarrado a la misma con el cinturón de seguridad en la cabeza de la misma, golpeándose contra los perfiles de hierro o los aisladores de vidrio, al rebotar la torre en el suelo y debido a la inercia de su cuerpo. El terreno en el que cayó la torre se encontraba situado 13 metros más abajo que la cota de cimentación de la misma. El trabajador era peón, realizando tal operación sólo, con derecho a percibir un salario según nóminas que obran unidas a los autos, entorno a las 160.000 pesetas de entonces. Como consecuencia de la caída y por el golpe recibido en la cabeza se le produjo un traumatismo craneoencefálico que produjo su muerte de forma casi instantánea. El hermano del accidentado, el demandante don Donato, presenció el accidente y muerte de don Juan Ramón, quedando traumatizado psicológicamente, por lo que debió recibir asistencia especializada en tal sentido.

Montajes Cima, S.A., estaba integrada en "USENOR, AIE" (agrupación de interés económico), con la que IBERDROLA, S.A., había contratado el 30/12/98 la ejecución de los trabajos de construcción y mantenimiento en instalaciones de redes de distribución, inicialmente hasta el 31 de diciembre de 1999, contrata que se prorrogaba tácitamente de año en año al no mediar denuncia entre las partes, llevando a cabo la entidad mercantil las tareas de desguace en la línea en que se produjo el accidente.

Por IBERDROLA, S.A. (empresa principal) se llevaba a cabo una labor aleatoria de supervisión de los trabajos que ejecutan las contratas (como el caso de USENOR AIE, en la que se encuentra integrada MONTAJES CIMA, S.L.), trabajos que habían de ajustarse a las previsiones contenidas en él Estudio Básico de Seguridad y Salud en las obras de construcción MT-NEDIS 4.60.11, que tenía su desarrollo en el Plan Básico de Seguridad y Salud Laboral. En función de lo establecido en las Prescripciones de Seguridad en el Trabajo en Instalaciones Eléctricas, normativa específica de trabajos sobre apoyos, AMYS Instalaciones Eléctricas 11.5.1 y 11.5.2, para la realización de estos trabajos de desguace sobre apoyos, conllevaba la comprobación del buen estado del apoyo antes de subir a él, y si se requería proceder al corte o desamarre de un conductor o realizar cualquier operación que llevase consigo el modificar el estado de equilibro de un apoyo, había de procederse a asegurarlo arriostrándolo con arriostrador, con vientos, o asegurarlo con picas que se utilizan para levantar o cualquier otro medio que se considere adecuado. La empresa codemandada MONTAJES CIMA,S.L., no llevó a cabo el arriostramiento del apoyo pese a tener que realizarse una operación que podía llevar consigo la modificación del estado de equilibro del apoyo como consecuencia ser cortados los conductores, no constando la existencia de instrucciones a los operarios de efectuar comprobación alguna respecto de la estabilidad del apoyo sobre el que se habla (sic) de subir, exigiendo únicamente el uso de los medios de protección personal (cinturón de seguridad, guantes).

TERCERO

Con ocasión de tal fallecimiento de don Alexander, se siguió causa penal nº 103/2006 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra por un delito contra los derechos de los trabajadores e imprudencia, dictándose por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño sentencia en correspondencia con dicha causa absolviendo de cualquier responsabilidad penal a los denunciados (Montajes Cima, S.L., Iberdrola y Mapfre Industrial, S.A.), teniendo tal resolución fecha 19 de octubre de 2006, con la literalidad de hechos según constan transcritos al hecho quinto de la demandada que se tienen aquí por reproducidos. Apelada tal sentencia, fue confirmada por la Audiencia Provincial de La Rioja en fecha 2 de marzo de 2007 . Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se practicó en relación con las circunstancias en orden a la prevención de riesgos laborales que concurrieron en el accidente de Don Alexander Acta de infracción nº 401/2001, apreciándose infracción de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, cuyo contenido se tiene por reproducido según consta unido a los autos.

CUARTO

Montajes Cima, S.L. es una entidad mercantil integrada en USENOR A.I.E. a la par que el resto de empresas que se relacionan al folio 849 de los autos, habiendo suscrito la agrupación un seguro de responsabilidad civil con Mapfre y número de póliza 096-998004715, cuyos particulares constan al predicho folio 849 y siguientes de las actuaciones que se tienen aquí por reproducidos, con un límite en caso de accidente de trabajo de 25.000.000 de pesetas por víctima en caso de un siniestro de este tipo (folio 850).

QUINTO

Solicita la parte actora la indemnización por daños y perjuicios incluidos los gastos de enterramiento y...

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