STSJ Galicia 2021/2010, 23 de Abril de 2010

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:3178
Número de Recurso246/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2021/2010
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0000246 /2010MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, veintitrés de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000246 /2010 interpuesto por Gema contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gema en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001032 /2009 sentencia con fecha dieciséis de Noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Primero.-La actora Da. Gema mayor de edad, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 22 de septiembre de 2008, con la categoría profesional de educadora, y percibiendo un salario mensual de 1.350,92 euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. /.-Segundo. - La relación laboral está constituida desde el día 22 de septiembre de 2008, en base a un contrato eventual por obra o servicio determinado, consignándose corno tal la de "funciones de educadora durante el curso escolar 2008/2009 en la Galaescola de As neves. /.-Tercero.- En fecha 18 de agosto de 2009, la actora recibe notificación de cese por finalización del contrato de trabajo con efectos del día 31 de agosto./.-CUARTO.- Se ha agotado la via administrativa previa. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la excepción alegada y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de despido ha sido interpuesta por DOÑA Gema contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR XUNTA DE GALICIA, absolviendo a éste de las pretensiones establecidas en el suplico de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que está caducada la acción de despido.

Frente a ella la propia demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ya que entiende que la reclamación previa se interpuso dentro del plazo de 20 días contados a partir del 31 de agosto, y transcurrido el plazo de un mes sin que la administración haya contestado, se reanuda el plazo de 20 días de caducidad para la presentación de la demanda.

Para la resolución del supuesto enjuiciado se ha partir de los siguientes extremos que la sentencia de instancia declara probado: En fecha 18 de agosto de 2009, la actora recibe notificación de cese por finalización del contrato de trabajo con efectos del día 31 de agosto. El 23 de septiembre interpone la reclamación previa y el 20 de octubre presenta la demanda.

El artículo 59,3 del Estatuto de los Trabajadores regula el plazo de caducidad para poder reclamar contra el despido, fijándolo en veinte días hábiles, lo que se reitera en el artículo 103,1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Plazo de caducidad, que debe ser vigilado, incluso de oficio, por todos los órganos judiciales, incluso por tanto sin necesidad de alegación por la parte, como excepción al principio general de justicia rogada, siempre que exista una suficiente constancia fáctica para ello (STS 4-10-07, por todas), a diferencia de la prescripción.

A los efectos de realizar el cómputo de dicho plazo, debe de tenerse en cuenta lo siguiente: Según el artículo 182,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a la redacción del precepto introducida por la Ley Orgánica de 23-12-03, son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad. Esta segunda, será la de la sede del Juzgado de lo Social que sea competente, no la del domicilio de las partes (STS 4-10-05 ).

El artículo 135,1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil señala a su vez que, cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido. Como recuerda que es aplicable al tema la STS de 15-3-05 . Esta regulación particular es procesal, no aplicable al cómputo de plazos administrativos (STS de 16-1-07 ).

Los sábados deben de ser considerados como días inhábiles, tanto a efectos procesales como a efectos preprocesales, para el cómputo de días hábiles comprendidos entre el día...

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