STSJ Extremadura 192/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:710
Número de Recurso82/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución192/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00192/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100090, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 82 /2010

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Maximiliano

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL

SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE

LA SERENA, ASEPEYO, PATRONATO UNIVERSIDAD POPULAR DE MONTERRUBIO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 58 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a seis de Abril de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 192/10

En el RECURSO SUPLICACION 82 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL SANCHEZ ESPERILLA, en nombre y representación de D. Maximiliano, contra la sentencia de fecha 27/11/09, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 58/2008, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA, ASEPEYO y el PATRONATO UNIVERSIDAD POPULAR DE MONTERRUBIO, parte demandada, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: RSU 82/10

"1.- El actor D. Maximiliano, afiliado y en alta en el Régimen General con número de la S.S. NUM000, tiene como profesión la de técnico de mantenimiento. 2.- El 31/08/2007 se inició expediente de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente, siendo emitido informe del Médico Evaluador el 6/09/2007. Tras la oportuna propuesta por el EVI el 12/09/2007. Tras la oportuna propuesta por el EVI el 12/09/2007, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 13/09/2007 le denegó la declaración de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en via previa el 26/10/2007, que fue denegada de manera expresa, mediante resolución de fecha 24/01/2008, por los mismos motivos que la primitiva. (Folios 12 a 17 y 61). 3.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 1.4419,55 euros/mes. (Expediente administrativo).

4.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Síndrome dolor regional complejo persistente con implante de generador definitivo.(Neuroestimulador de cordones posteriores cervical) el 6/03/2007. Previos: eritema multiforme versus dermatitis facticia. Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales; deficiencia múltiple; impotencia funcional ESI por dolor persistente. Limitaciones secundarias e implante de neuroestimulador. "

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Maximiliano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y PATRONATO UNIVERSIDAD POPULAR MONTERRUBIO, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16/2/10, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que solicita se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo, formulando dos motivos, el primero de los cuales ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para intentar efectuar diversas unas en el cuarto y añadir dos nuevos, que serían el quinto y el sexto.

Así, en el cuarto de los hechos probados de la sentencia, pretende el recurrente que se añada que el demandante también aqueja "trastorno depresivo mayor recidivante sin síntomas psicóticos" y que está "limitado a trabajos sedentarios de no gran responsabilidad sin presión de tiempo, postura forzada...", no pudiéndose acceder a ello porque, en cuanto a la nueva enfermedad, el recurrente se apoya en informes médicos que figuran en los autos, pero la juzgadora de instancia también se remite a otro, el emitido por el médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que no figura la dolencia síquica ni las limitaciones que se pretenden añadir y es constante la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998, el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de

1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999. Cierto es que en el mencionado informe del médico evaluador se hace referencia a "afecciones psíquicas", pero en su descripción no aparece ningún trastorno depresivo mayor y, si existiera, poca trascendencia tendría cuando en las conclusiones ninguna referencia se hace a él ni en las "deficiencias más significativas" ni en las "limitaciones orgánicas y funcionales". En cuanto a las limitaciones, no es preciso añadirlas porque, aunque consten en el mencionado informe, ya las recoge la juzgadora de instancia en el tercer fundamento de derecho de la sentencia.

El hecho quinto que el recurrente pretende añadir diría "que la enfermedad que padece D. Maximiliano es derivada de accidente de trabajo", sin que tampoco pueda prosperar tal intento porque, discutiéndose, precisamente, además del grado de incapacidad permanente que pueda padecer el trabajador, cual sea la contingencia de que deriva, la adición que pretende supondría ya dar solución a esa segunda cuestión, constituyendo una valoración y conclusión de carácter jurídico que, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1994, no puede comprenderse en la narración histórica de la sentencia. Se...

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