STSJ Castilla-La Mancha 672/2010, 29 de Abril de 2010
Ponente | PETRA GARCIA MARQUEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2010:1904 |
Número de Recurso | 214/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 672/2010 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00672/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO SUPLICACION 0000214 /2010
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Angustia
Recurrido/s: FUNDACIÓN FUENTE AGRIA PROCURADOR ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN ABAGADO JUAN LUIS
VAZQUEZ CALVO.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000945 /2009
Ponente: Sra. Petra García Márquez.
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil diez. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 672
En el Recurso de Suplicación número 214/10, interpuesto por Angustia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 13 de noviembre de 2009, en los autos número 945/09, sobre Despido, siendo recurrido FUNDACIÓN FUENTE AGRIA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dª. Angustia contra la FUNDACIÓN FUENTE AGRIA, absuelvo a la demandada de las peticiones aducidas en su contra"
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el día 11 de septiembre de 2.002, con la categoría profesional de auxiliar técnico educativo y con un salario mensual de
1.183,49 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
Con fecha 10 de agosto de 2.009, la empresa notifica a la trabajadora carta de despido, por la que se le comunica la decisión empresarial de proceder a su despido disciplinario, por reiteradas faltas injustificadas de asistencia al trabajo, cuya relación y contenido se da por reproducido al constar en la demanda y no ser discutida por las partes.
La hermana de la actora, también trabajadora de la Fundación Fuente Agria, sufrió un accidente doméstico el día 18 de mayo de 2.009, motivo por el cual la actora la acompañó al servicio de urgencias del Hospital General, realizando llamada telefónica a una compañera del centro para comunicarle dicha circunstancia a una compañera, Dña. Casilda a fin de que ésta avisara al Jefe de Estudios y Recursos Humanos de que no podía acudir al trabajo.
Que al día siguiente se queda cuidando a su hermana y el día 20, su médico de cabecera le da la baja con efectos retroactivos del día 18, cubriendo la misma, el día 18, 19 y 20, siendo dada de alta el mismo día.
El día 22 de mayo de 2.009, un compañero de la empresa lleva a la misma el parte de baja referente a los día reseñados (18, 19 y 20 de mayo).
El día 26 de mayo la actora solicita a través de un compañero de la empresa que los días 21 y 22 le sean concedidos como días libres por acumulación de horas que tenía a su favor, así como los días 25, 27 y 28 se le conceda una licencia no retribuida.
El día 27 de mayo la Directora de Recursos Humanos de la empresa se puso en contacto con la actora a fin de comunicarle que no se le concedían los días solicitados, dado que no habían sido pedidos con cinco días de antelación de conformidad con el art. 54 de Convenio Colectivo de aplicación en relación a la licencia no retribuida, así como se deniega igualmente el disfrute de los días 21 y 22 por horas acumuladas, al haberlos solicitado después de su disfrute y que al día siguiente se persone a trabajar.
La actora no acude sin justificación alguna a trabajar hasta el día 2 de junio, siendo el día 29 de mayo fiesta y los días 30 y 1 de junio fin de semana.
En fecha 3 de junio de 2.009 se apertura por parte de la empresa a la actora, expediente disciplinario, imputándole a la actora los siguientes hechos: -Presunta autora de una falta muy grave tipificada en el art. 66 apartado b).
-Falta injustificada al trabajo durante 3 días en un período de un mes y en el art. 66 apartado e): "e) la simulación de enfermedad", del XII Convenio Colectivo de Centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad, publicado en el BOE de 27 de junio de 2.006, todo ello en relación con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 1, 5, 54.2 c) y d), 58, 60.2, 64.1.7, 68 a) (...).
Dicho acuerdo se notifica a la directora del centro, a la responsable de Recursos Humanos y al Gerente, así como a la trabajadora, la que formula escrito de alegaciones de fecha 8 de junio de 2.009.
Conferido traslado a la actora y tras formular alegaciones, la Fundación Fuente Agria por resolución de fecha 15 de julio de 2.009 acordó calificar los hechos como de falta muy grave en los términos contenidos en el acuerdo de incoación, imponiéndole como sanción a la trabajadora el despido o rescisión del contrato laboral.
La actora ostenta el cargo de secretaria de Acción Sindical de la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores desde el año 2.007, en la empresa FUNDACIÓN FUENTE AGRIA, de la localidad de Puertollano.
Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido promovida por la actora contra la entidad FUNDACION FUENTE AGRIA, para la que venía prestando servicios, con la categoría profesional de Auxiliar técnico educativo; muestra su disconformidad la accionante a través de cinco motivos de recurso, de los cuales, los dos primeros, se sustentan en el art. 191 b) de la LPL, a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes, en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
En los motivos destinados a revisar los hechos declarados probados, si bien se hace referencia al desacuerdo del recurrente con el contenido de los ordinales segundo y quinto de los mismos, es lo cierto que no se efectúa indicación alguna de la forma, modo o manera en la que se podría traducir la alteración pretendida de los mismos.
Contenido, el indicado, del motivo a analizar, que hace preciso poner de manifiesto la propia configuración y naturaleza del recurso de suplicación, estructurado, no como una segunda instancia, sino como un recurso extraordinario en el que el Tribunal que conoce del mismo queda supeditado a las específicas cuestiones que sean planteadas por los recurrentes y ello a través de las tres únicas vías impugnatorias que contempla el art. 191 de la LPL, siendo ello así, y por lo que se refiere a la posibilidad de revisar el relato fáctico, su viabilidad se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellas se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
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- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
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- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
-
- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya...
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