STSJ Asturias 1346/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2010:2263
Número de Recurso509/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1346/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01346/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100524, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000509 /2010

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: MUTUAL MIDAT CYCLOPS

Recurrido/s: I.N.S.S, Ildefonso, T.G.S.S, ENCOFRADOS LLANERA S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000250 /2009

SENTENCIA Nº: 1346/10

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En Oviedo, a treinta de Abril de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 509/2010, formalizado por el Letrado DON ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia de fecha siete de setiembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 250/2009, seguidos a instancia de DON Ildefonso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, y ENCOFRADOS LLANERA S.L., parte demandada representada por el letrado DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, respectivamente, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil nueve por la que se desestimaba la excepción de caducidad y estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor D. Ildefonso, nacido el 4 de agosto de 1946 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de Encofrador; presta sus servicios en la empresa Encofrados Llanera S.L. quien tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua MC Mutual. Sufrió un accidente de trabajo el 25 de marzo de 2008 con el diagnóstico de rotura de espesor completa del tendón supraespinoso y tendón subescapular en el hombro izquierdo.

  2. - La mutua elaboró Informe-propuesta y se dictó resolución el 28 de noviembre de 2008 en la que se le reconoció lesiones permanentes no invalidantes con una indemnización conforme con el apartado 72 del baremo. Le fue notificada el 9 de diciembre. Solicitó la reapertura del expediente con valor de reclamación previa, el 23 de enero de 2009. Se dictó resolución desestimatoria el 4 de febrero de 2009; interpuso la demanda el 4 de marzo.

  3. - El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 12-11-2008, según consta en autos.

  4. - Tras el tratamiento quirúrgico y rehabilitador presenta la siguiente movilidad: antepulsión 45º, separación 45º, retropulsión 20º, rotación interna 10º y rotación externa 45º, como consta en el Informe-propuesta de la muta; en la exploración del médico evaluador impresionó de funcional porque en movimientos combinados las rotaciones son completas y la anteversión y separación superiores al 50%; es diestro.

  5. -El importe de la base reguladora mensual es de 1274,74#.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria dictada en fecha 7/09/2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos nº 250/09 seguidos a instancia de D. Ildefonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CICLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 y la Empresa ENCOFRADOS LLANERA S.L. en materia de declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de ENCOFRADOR, derivada de accidente de trabajo, se alza la MUTUA codemandada en Recurso de Suplicación, interesando se dicte sentencia por la Sala por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia, declarando que el demandante no está afectado de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal del demandante.

SEGUNDO

Con el amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por la MUTUA codemandada se denuncia infracción de los artículos 71.2 y 139 LPL, alegando nuevamente la excepción de CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, por falta de Reclamación Previa, al haber sido ésta interpuesta fuera de plazo.

La excepción ya fue desestimada en la sentencia de instancia y procede desestimarla de nuevo. Asumiendo la propia doctrina de esta Sala reiterada y unánime al respecto, hemos de señalar, en base a la sentencia de fecha 18/04/2008 (Rec Supl. 786/2008 ) citada en el escrito de impugnación de la representación procesal del demandante:

"En este orden de cosas mantiene la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997 "no existe problema en orden a declarar la flexibilidad en la exigencia del requisito preprocesal ahora cuestionado, pues la referida generalidad en la necesariedad del previo planteamiento de la reclamación previa, como se interpreta también en relación con los restantes actos procesales o preprocesales, no debe comportar un excesivo rigor formal en la exigencia de sus específicos requisitos siempre que efectivamente de su irregularidad o ausencia no se haya producido indefensión (arg. "ex" art. 238.3 LOPJ )".

Es ya reiterada la jurisprudencia, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, interpretando la exigencia de este requisito con flexibilidad y posibilitando sin rigidez su subsanación. Destaquemos, por una parte, entre otras, las SSTS/IV 30 mayo 1991 y 30 marzo 1992 que han declarado que aun cuando la demanda se pudiera haber presentado antes de un mes...

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