SAP Castellón 171/2010, 22 de Abril de 2010

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2010:542
Número de Recurso138/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución171/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo: AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 138/10.

Juzgado de de lo Penal 3 de Castellón.

Juicio Oral núm. 43/08.

Procedimiento: Abreviado núm. 40/07 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer num 1 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 171/10

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de abril de dos mil diez.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 138/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2009, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 43/08, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 43/08 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer num. 1 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE Camilo (procesalmente representado por la procuradora Maria Pilar Ballester Oscariz, y asistido por el letrado sr. José Vicente Herrero Muñoz), así como la también apelante Salvadora (procesalmente representada por la procuradora Oliva Crespo García, y asistida por la letrado sra. Lucía Laguna González) siendo APELADO el MINISTERIO FISCAL (representado en las actuaciones por el Iltmo. Sr. D. Heredio Vidal).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 24 de abril de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, dictada en autos de juicio oral nº43/08, se dispuso lo siguiente: "CONDENO a Camilo como autor responsable de un delito de violencia de género, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de adquirir la nacionalidad española, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximación a Encarna, a su persona, domicilio y lugar de trabajo por tiempo de un año y nueve meses, más abono de la mitad de las costas procesales causadas.

CONDENO a Salvadora como autora responsable de una falta de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de multa a razón de cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "Hechos probados

De conformidad con el resultado de la prueba practicada se declaran como tales los siguientes:

Primero

En la mañana del 27 de abril de 2007, Encarna acudió al domicilio de su suegra, Salvadora

, mayor de edad y sin antecedentes penales, donde se encontraba la misma, el marido de Encarna, Camilo

, mayor de edad y sin antecedentes penales, una tercera persona y la hija común del matrimonio, de seis meses de edad, que había pasado la noche en tal vivienda sita en el Grupo DIRECCION000 nº NUM000 del Grao de Castellón. Encarna se dirigió al domicilio para recoger a la niña, siéndole la entrada franqueada por su marido, Camilo, que trataba de impedir su acceso a la casa y que se llevara a la menor, hasta que aquel, con ánimo o conciencia de poder causar mal a su mujer, la agarró con los dos brazos y la empujó fuertemente, si bien Encarna venció dicha oposición y logró acceder gritando que le entregaran a la menor, siendo empujada por Camilo que la lanzó al suelo una vez entró en la vivienda. Ya en su interior, acudieron Salvadora y otra persona y se sumaron a la agresión iniciada por Camilo, lanzando expresiones despectivas hacia aquella del tenor "puta, guarra" siendo agarrada por aquellos del pelo y propinándole patadas en diversas partes del cuerpo, llegando incluso su marido a agarrarla por el cuello. Llegado un momento le hicieron entrega de la niña y la sacaron a empujones de la vivienda con la menor en brazos.

Segundo

A consecuencia de los hechos, Encarna sufrió lesiones consistentes en erosiones en hemitorax izquierdo, en muñeca y mano derecha, hematomas en ambas piernas y rodillas y en dorso lateral derecho, que precisaron de una primera asistencia facultativa consistente en cura local y prescripción de analgésicos, tardando en curar siete días no impeditivos.

Con fecha seis de junio de 2007, el Procurador Sr. Tena Riera, actuando en nombre y representación de Encarna presentó escrito por el que desistía del procedimiento renunciado al ejercicio de acciones civiles y penales, apartándose del procedimiento como Acusación Particular ".

SEGUNDO

El día 5 de junio de 2009 fue presentado escrito por la procurador sra. Ballester Ozcariz, en nombre y representación de d. Camilo, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se dicte "una sentencia más justa admitiendo el motivo invocado con sus consecuencias legales"-El día 28 de mayo de 2009 fue presentado escrito por la procurador sra. Oliva García, en nombre y representación de d.ª Salvadora, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se "revoque la sentencia de fecha 24 de abril de 2009 dictada en la presente causa y absuelva a mi patrocinada de todos los pedimentos, SUBSIDIARIAMENTE, únicamente en caso de dictarse sentencia condenatoria solicitamos se imponga a mi patrocinada la pena mínima de multa de 1 mes a razón de 6 euros diarios con todo lo demás procedente en derecho".

TERCERO

Los recursos de apelación fueron admitidos a trámite. El Ministerio Fiscal, en escritos de 2 de julio de 2009, se opuso a los recursos interpuestos.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 4 de marzo de 2010, en resolución de 5 de marzo de 2010 se señaló el día 22 de abril de 2010 para la deliberación y votación de los recursos interpuestos.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Recurso interpuesto por d. Camilo .

PRIMERO

En el recurso del sr. Camilo se alega "indebida aplicación art. 153.1 y 3 del Código Penal, por cuanto los hechos no son constitutivos del delito de maltrato en el ámbito familiar". Se admite que "Es cierto que el silencio de mi representado en el acto del juicio ha impedido contar una versión distinta de la mantenida por la denunciante Encarna ". Pero añade que "es precisamente la versión de Encarna y sus propios actos la que nos permite cuestionar la calificación jurídica de los hechos. Y es que, no toda agresión entre cónyuges deber reconducirse automáticamente a violencia de género. Son ya muchas las Sentencias que mantienen la inaplicabilidad del art. 153 del Código Penal, en casos de riñas mutuamente aceptadas o supuestos de lesiones de carácter leve que no son la consecuencia de la discriminación, dominación o subyugación de alguno de los sujetos de la relación familiar. En este sentido, entre otras, la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 1-22-08 ". Afirma que la denunciante "no es una mujer maltratada, dominada o subyugada por su marido Camilo ni por su familia, sin perjuicio de que la relación entre ellos no sea buena"; y añade " Que no estamos ante el supuesto de violencia de género que legitima la discriminación legal a favor de la mujer, se desprende de los propios actos de la esposa denunciante, anteriores y posteriores al incidente familiar ocurrido el día de autos". Se resalta el hecho de que la denunciante consiguiera introducirse en el domicilio de la madre de su esposo" en contra de la voluntad de sus moradores"; y añade que es cierto "que se llegó a las manos, pero no como el resultado de la discriminación, la dominación o la subyugación de la parte más débil de la relación. Encarna no se acobardó, entró en el domicilio de su suegra a la fuerza y se llevó la peor parte porque simplemente estaba en inferioridad numérica. No es la típica víctima atemorizada y amedrentada sino todo lo contrario".

De otra parte, se alude al hecho de que la denunciante se apartara de la acusación particular; añadiendo : "Aunque todo hacía presumir que no quería declarar contra su marido con el que estaba conviviendo a pesar de la orden de alejamiento, el día del Juicio Oral mantuvo la incriminación contra Camilo, debidamente corregida y acudió al despacho del abogado de su marido para saber lo que se decía o se hablaba de ella. No dudó en reconocer a nuestras preguntas que había ido literalmente a espiar y que le movía claramente el resentimiento y las ganas de perjudicar a su marido".

En atención a las anteriores consideraciones, se termina diciendo: "En definitiva, ni previamente al día de los hechos, no el mismo día de los hechos, ni en los años que transcurren luego hasta el Juicio Oral, se comporta Encarna como la parte más débil de la relación familiar, sometida, atemorizada o amenazada. Las lesiones leves sufridas por Encarna son la consecuencia de un rifirrafe familiar provocado por la propia denunciante, que nada tienen que ver con los motivos que llevaron al Legislador a instaurar una sistema legal de protección a la mujer que por otra parte era necesario. Por tanto la calificación jurídica de los hechos tal como se declaran probados no debería exceder de una falta de lesiones con las demás consecuencias accesorias".

SEGUNDO

Este Tribunal comparte el planteamiento general de la parte recurrente, según el cual "no toda agresión entre cónyuges debe reconducirse automáticamente a la violencia de género", y según el cual debe operarse una interpretación restrictiva del tipo delictivo contenido en el art. 153.1 del Código Penal en...

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