STSJ Comunidad de Madrid 249/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2010:5984
Número de Recurso6275/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución249/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0006275/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00249/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Presidente.

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

En Madrid, a ocho de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 249/2010

En el recurso de suplicación 6275/2009 interpuesto por AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID representada por el Letrado D. José Lorenzo Iglesias, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid en autos núm. 1678/2008 siendo recurrido D. Porfirio representado por el Letrado don Juan Cristóbal González Granel. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Porfirio, contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: 1º.- El demandante D. Porfirio, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. Ha prestado servicios para la demandada desde el 21 de diciembre de 2004 y hasta la fecha de comunicación de la extinción el 21 de junio de 2008, un total de tres años y seis meses de antigüedad.

La categoría que ha ostentado ha sido "Monitor de Jardinería-Podador". El salario bruto mensual con prorrata de pagas extras es de 1.873,20 euros, según consta en las nóminas aportadas por la parte actora, y según consta en el hecho noveno de la demanda.

  1. - El actor inició su relación laboral con la demandada mediante un contrato de obra o servicio determinado y con jornada semanal de 35 horas, cuyo objeto consta en la cláusula sexta del contrato, con el siguiente tenor: "E. T. PARQUE EL RETIRO 2004 subvencionado por la Resolucón del S.R.E. Comunidad de Madrid con fecha 10/04", (documento 1 de la demandante, de fecha 21-12-2004). Se suscribió una prórroga en fecha 21 de junio de 2005, una segunda prórroga el 21 de diciembre de 2005, así como otra prórroga el 231 de junio de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2006 (documental de la parte actora).

    En fecha 21 de diciembre de 2006 se suscribe nuevo contrato para obra o servicio determinado con el actor por un plazo inicial de 12 meses (doc. nº2 del actor), y en la cláusula sexta consta que la obra o servicio consiste en realizar las tareas de MONITOR en la especialidad de "Jardinero:podador" en la Escuela Taller "Parque El Retiro 2006". (nos remitimos al texto del contrato), Se concierta una prórroga el 14 de junio de 2007 y otra el 21 de diciembre de 2007 con duración hasta el 21 de junio de 2008, en el que se le comunica que ha terminado el servicio (así consta en la vida laboral del actor).

  2. - La demandada ha contratado a un nuevo monitor para realizar las mismas funciones que las que realizaba el actor, para la "Escuela Taller de Medio ambiente Urbano Parque del Retiro 2008", en octubre de 2008, solicitando oferta de empleo (doc. nº 20 de la demandada, y el hecho octavo de la demanda, y que los datos no han sido contradichos por la demandada). Se ha iniciado un nuevo curso en fecha 31 de octubre de 2008, y el actor no ha sido llamado para impartir el curso.

  3. - Las funciones realizadas por el actor son las que constan en el hecho cuarto de la demanda, y se dan por reproducidas.

  4. - El demandante presentó reclamación previa por despido ante la falta de llamada cuando se inicia el nuevo curso (el 31 de octubre de 2008), al entender que se trata de una relación laboral fija o indefinida de carácter discontinuo (documento de la demanda).

  5. - El demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que estimando la demanda formulada por

D. Porfirio, frente a la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del citado trabajador demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 9.834,3 euros, y asimismo a que en todo caso le abone los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido (31.10.2008) y hasta la notificación de la presente resolución.

ANTIGÜEDAD PARA CALCULAR EL DESPIDO ES HASTA EL 14 DE ENERO DE 2008.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de suplicación articulado por el Letrado de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID-AYUNTAMIENTO DE MADRID tiene su cobertura en el apartado c) del art. 191 del TRLPL, y en él se alega la infracción del art. 15 del ET en relación con el art. 49.1 .c) del mismo texto legal, argumentando que los contratos de la actora, sometidos siempre a subvención pública han de considerarse que sí son contratos por obra, que la extinción contractual debe estimarse válidamente operada, y que la Orden de 14.11.2001 dispone que las Escuelas Taller son proyectos de carácter temporal, sosteniendo en fin la ausencia de fraude en la contratación. El núcleo deducido en el recurso ha sido objeto de examen por la Sala en diversos pronunciamientos; entre los reseñados en sede de suplicación cabe relacionar la sentencia de 2.02.2009 dictada en asunto que guarda la necesaria identidad de razón con el ahora planteado. Decíamos entonces que: Dentro de las genéricas competencias y funciones de la Agencia demandada, sucesora del IMEFE - consistentes en la gestión de las políticas municipales de empleo, mediante la intermediación laboral, la orientación y formación de los desempleados y trabajadores, y el fomento del empleo estable y de calidad, para lo cual desarrolla políticas de prevención del desempleo para facilitar a los trabajadores desempleados la obtención de un puesto de trabajo digno y adecuado, desarrolla labores de orientación y formación, intermedia en el mercado de trabajo, fomenta la creación de empleo en las empresas, fomenta e informa sobre cauces para el autoempleo, informa sobre ofertas de empleo y formación, etc. - es admisible que la realización de un curso concreto y específico como los denominados Talleres de Inserción Ocupacional Municipal puede constituir un servicio con autonomía y sustantividad propias y en consecuencia pueda suscribirse válidamente un contrato de obra o servicio determinado con un monitor para que lleve a cabo las funciones docentes que se le encomienden dentro de uno de esos Talleres.

Pero también es preciso, como viene reiterando la jurisprudencia, que la ejecución de la obra o servicio, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, y que la duración del contrato sea la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio, de tal modo que solamente es admisible la fijación en el contrato de una duración o término con carácter orientativo (art. 15.1.a. ET yart. 2.2.b. RD 2720/98 ). Estos requisitos no se cumplen en el presente caso, antes al contrario se ha fijado un término inicial y una prórroga con carácter cierto y automático, tanto en el primero como en el segundo contrato, que por otra parte responden a un mismo Taller, por lo que no se justifica la partición en dos contratos con términos ciertos. En el tercero de los contratos igualmente se fija la duración por un plazo cierto, y en ningún caso se ha justificado la extinción por realización de la obra o servicio, sino solamente por la llegada del término previsto. Por ello la actividad del demandante no queda válidamente amparada por el contrato de obra o servicio determinado, y cobra todo su valor la adecuación de las tareas docentes a las funciones permanentes de la entidad demandada, lo que determina la infracción del art. 15.1.a) del ET en relación con el art. 6.4 del Código Civil .

Ello comporta la vulneración del art. 56.1 del ET pues el cese del actor constituye despido improcedente (...).

Así, en supuestos análogos (sentencias de fechas 12.01.2009, 22.12.2008 ó 15.12.2008, entre otras), se ha expresado lo siguiente: que en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, se señala que la oposición a la demanda se concretó en que las tareas que desempeña el demandante tienen sustantividad propia derivada de la subvención a la que se remite su contratación, con una duración máxima de cuatro años, remitiéndose al efecto a la doctrina del Tribunal Supremo que cita, poniendo de manifiesto que la temporalidad de la subvención por un máximo de cuatro años, ha sido derogada por Orden del Ministerio de Trabajo de 15.2.2008, que modifica el artículo 10.2 de la Orden de 15 de julio de 2008, aludiendo al contenido de la Orden de 6 de febrero de 2008 que es aplicable a las subvenciones anteriormente concedidas y a las contrataciones existentes en el momento de su entrada en vigor, por lo que concluye que no se puede otorgar al contrato el carácter de temporal sobre la base...

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