SAP Burgos 104/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2010:586
Número de Recurso28/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución104/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 28 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 254 /2009

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00104/2010

En Burgos, a veintiséis de Abril del año dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y FALTA DE INJURIAS, contra Secundino, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendido por la Letrada Dª Mª Isabel Luaces Martínez, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 347/09 de fecha 9 de Octubre de 2.009, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 11 horas del día 27 de Diciembre de

2.008, Agueda mantuvo una discusión con el acusado porque ella se había ido la noche anterior a la discoteca, lo que no gustó a su marido. Por este motivo, Secundino entró en el dormitorio en el que se encontraba Agueda armado con un cuchillo, y se tiró encima de ella diciendo: "Qué pasa si te mato ahora y te saco las tripas. Júrame que no vas a volver a desobedecer". Por la tarde, se levantó y dijo al hijo que tiene en común: "Vamos, hijo, a la habitación, que no quiero ver a esta hija de puta". Al rato, cuando Agueda estaba jugando con su hijo, Secundino salió de la habitación y dijo: "Qué esperas, zorra, hija de puta, qué no te vistes y te largas otra vez a la discoteca". En ese momento, él le propina una patada a la altura de la nariz, sufriendo una contusión nasal, de la que fue atendida en el Hospital General Yagüe, habiendo renunciado Agueda a ser reconocida por el médico forense. El hijo común de la pareja, de meses de edad, se encontraba presente durante la discusión.

Cecilio, cuñado de Agueda, y que vive en el piso superior, fue alertado por su mujer de los gritos de su cuñada, ya que éste se encontraba durmiendo, momento en el que llamó a la Policía."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº 347/09 recaída en la primera instancia de fecha 9 de Octubre de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Secundino como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y una falta de injurias, a la pena de 10 meses de prisión y privación del permiso de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años por cada uno de los delitos, la pena de 8 días de localización permanente, con las accesorias legales, así como la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Agueda por tiempo de tres años, con expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Secundino, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 19 de Abril de

2.010.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Secundino, fundamentado, según se deduce de su escrito, en:

.- Error en la apreciación de las pruebas, dado que de las versiones contradictorias de las partes, en el acto de juicio, no se extraen elementos o pruebas de cargo validas para enervar la presunción de inocencia, por no existir corroboración periférica alguna que acredite la realidad de lo acaecido. Y, si bien, es cierto que el recurrente mantuvo una discusión con Agueda, nunca la ha insultado ni tenido ningún problema con anterioridad. En cuanto al testigo que compareció dijo no estar en el domicilio con ellos, que les oía discutir, pero nada más, y los agentes no fueron testigos presénciales de los hechos.

.- presunción de inocencia, sin concurrir en este caso los requisitos exigidos jurisprudencialmente para valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para poder dar por enervado dicho principio, existiendo contradicciones en el relato de los hechos que hace la denunciante.

.- Principio de proporcionalidad, considerando excesivas las penas impuestas sin haber valorado las circunstancias personales del recurrente. Así como sin fundamentar el motivo por el que se impone la pena de prisión y no la de trabajos en beneficio de la comunidad, y sin fundamentar la extensión de la pena de prisión. Sin que la medida de alejamiento haya sido solicitada por la víctima, manifestando no existir riesgo para ella.

Solicitándose la absolución del recurrente y de forma subsidiaria la rebaja de la pena a los límites mínimos o la anulación de la medida de alejamiento impuesta.

Comenzando por el primero de dichos motivos de recurso, se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial existente sobre el error en la apreciación de la prueba, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art.

24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y...

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