SAP Barcelona 287/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2010:3936
Número de Recurso681/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N. 287/2010

Barcelona, veintinueve de abril de dos mil diez

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rosa Maria Agulló Berenguer

Rollo n.: 681/2009

Procedimiento Ordinario n.: 747/2006

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Barcelona

Objeto del juicio: nulidad de contrato de compraventa, resolución de pacto de fiducia y obligación de indemnización, nulidad de

escritura pública de venta y de los actos subsiguientes

Motivos del recurso: Motor Repris, S.A. y Hipolito : errónea valoración de la prueba, incongruencia omisiva, contravención del

art. 219 LEC e indebida imposición de costas; Justino : errónea valoración de la prueba

Apelantes: Motor Repris, S.A. y Hipolito y Justino, por separado

Abogados: S. Valverde Martínez y M. Miró, respectivamente

Procurador: F.J. Manjarín Albert, para ambas partes recurrentes

Apelados: Saturnino, Justa y Jose Luis

Abogado: J. M. Martínez Merino

Procurador: A. de Anzizu Fures

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA El día 12 de septiembre de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se declare la nulidad del contrato privado de 27 de septiembre de 2002, de compraventa de un 15,129% de participaciones propiedad de los actores, por dolo o subsidiariamente por error, y pide, también subsidiariamente, que se declare su resolución. Solicita también que se declare la resolución de pacto de fiducia con el Sr. Hipolito y Motor Repris, S.A. y su obligación de indemnizar los daños y perjuicios, la nulidad de la escritura pública de venta otorgada el 19 de diciembre de 2002, o subsidiariamente su resolución, y la nulidad de los actos subsiguientes y de las inscripciones que hayan podido practicarse en los Registros oficiales como consecuencia de la venta de las participaciones sociales de Azf, S.L., cuya titularidad fiduciaria ostentaba Motor Repris, S.A. Asimismo pide que se condene a la devolución de las cosas al estado jurídico preexistente a la venta, con desalojo de los ocupantes ilegales de la nave y se condene solidariamente a la indemnización de daños y perjuicios a todos los demandados (por ocupación ilícita de una nave durante 4 años, 953.520,48 euros, y cantidad adicional según las cantidades diarias no ingresadas por ocupación de la nave, 662,16 euros por día hasta el lanzamiento, o 1.307.918,63 euros caso de desahucio, o el 50% del valor de la nave y la devaluación de las participaciones).

    Motor Repris contesta y alega que no existe fiducia del 15,129% de las participaciones a favor de los demandantes (sólo la admite respecto al Sr. Hipolito y dice haber tenido conocimiento después del reconocimiento de éste a favor de los actores). Añade que libró la fiducia vendiendo su participación nominal en las participaciones a través de la escritura pública de 19 de diciembre de 2002. Concluye que tenía poder y mandato para vender y que no debe responder de daños y perjuicios.

    Contestan el Sr. Guillermo y Electroneumática del Norte y afirman desconocer el pacto de fiducia y defienden que el Sr. Justino, su agente intermediario, es tercero de buena fe adquirente de las participaciones sociales, y por ende Don. Guillermo, firmando la escritura de 19 de diciembre de 2002, para cuyo pago proveyó fondos. Niegan que la actuación del intermediario sea causa de nulidad y dicen que no hay dolo y que el precio (120 millones de pesetas) es justo (por la existencia de coarrendatarios, el estado de la finca y la falta de licencia de actividad). Alegan la falta de legitimación pasiva de "Norte" y niegan los daños y perjuicios.

    El Sr. Hipolito contesta a la demanda y opone falta de legitimación activa (el título de donación a favor de los actores adolecería de defectos y por no tener poder válido la donante) y que la fiducia existió entre él y Motor Repris y no con los actores (aunque no niega ser fiduciario del 15,129% de las participaciones). Dice que el precio de venta (120 millones de pesetas) fue correcto, dada la situación del negocio y la tasación de Teofilo, y sostiene que gestionó correctamente el encargo y que los actores firmaron el contrato de venta el 27 de septiembre de 2002. Afirma (f.219) que el 13 de diciembre la actora remitió un correo electrónico ya tardío, ante el vencimiento del día 15 de diciembre. Niega simulación de venta y dice tener retenido el precio pagado en garantía.

    Por último, el Sr. Justino contesta a la demanda y dice que compró por sí, sin perjuicio de poder revender Don. Guillermo . Reitera que la resolución anunciada el 13 de diciembre no es eficaz y es injustificada. Niega los perjuicios, por hipotéticos.

    La sentencia recurrida, de fecha 31 de marzo de 2009, expone criterios sobre valoración probatoria y carga de la prueba y considera lícita la prueba de grabación de conversaciones, con cita de doctrina constitucional. El juez desarrolla, a continuación, los principios de la contratación y considera acreditada la propiedad de los actores del 50% de las participaciones (y su legitimación activa), con el documento n. 4 de la demanda y con el n.5, como acto propio. Imputa al Sr. Hipolito incumplimiento de deberes como administrador, en relación con la fiabilidad de la contabilidad y para dar apariencia de crisis empresarial y de necesidad de venta in extremis. Dice que promovió la instalación de terceros en la nave, con aprovechamiento y confabulación. Aprecia dolo y pérdida de la confianza de la fiducia.

    El juez acepta la existencia de daño y acoge las bases de cuantificación descritas en la demanda y, en suma, estima la demanda y condena de forma solidaria a Hipolito, Motor Repris, S.A., Guillermo, Electroneumática del Norte, S.L. y Justino a la nulidad del contrato privado de fecha 27 de septiembre de 2002, la nulidad de la escritura pública de 27 de septiembre de 2002, la resolución del pacto de fiducia con Motor Repris, S.A. y la cancelación de las inscripciones de venta de acciones de Azf, S.L. que ostentaba por fiducia Motor Repris, S.A., con devolución al estado en que se hallaban las cosas. También condena a los demandados a una indemnización, conforme a las bases fijadas en el ordinal cuarto de la fundamentación jurídica de la demanda y para el momento de la ejecución, con expresa imposición de costas.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1 El primer recurrente (Motor Repris y el Sr. Hipolito ) argumenta que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, es incongruente al fijar las bases de la ejecución (art. 219 LEC ) y no debe incluir condena en costas. Sostiene que utilizar las grabaciones conculca su derecho de defensa, reitera la falta de legitimación activa y mantiene las demás excepciones de la contestación (inexistencia de fiducia, no ser administrador social y, por ello, no haber actuado con negligencia, crisis cierta de la empresa, firma libre del contrato por parte de los actores y autorización provisional al comprador para realizar obras) e impugna la valoración de documentos realizada en la sentencia. Invoca la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil

    n.7 de Pamplona y critica la valoración documental contenida en la sentencia. Por último, considera no justificadas las bases de ejecución, predica que se reconduzcan al 15,129% de participación y pide la no condena en costas, por dudas de derecho.

    Los actores se oponen y denuncian que el recurso no se debe admitir porque no especifica los pronunciamientos impugnados. Destacan que Norte y el Sr. Guillermo no recurren y defienden la sentencia. Dicen que es hecho nuevo la alegación sobre la falta de las bases de ejecución para daños y perjuicios, niegan error en la valoración de la prueba, que analizan en detalle, y defienden el valor de la grabación de conversaciones y su legitimación. Añaden que el Sr. Hipolito ha actuado como administrador (dolosamente) de AZF, siendo el Sr. Mauricio un mero gerente, y que no hubo crisis sino estrategia de engaño. Niegan que el pleito seguido ante el Juzgado Mercantil n. 7 de Pamplona tenga efecto sobre éste y sostienen que la sentencia fija el valor de la ocupación ilícita en 1.092.575,92 euros y la pérdida de la nave en 1.307.918,63 euros y reserva la liquidación para ejecución, aunque presentan otros cálculos alternativos.

    2.2 También apela el Sr. Justino y sostiene que no se ha probado su dolo, sino que ha probado su buena fe. Denuncia error en la interpretación de los documentos n. 152 (licencia de obras) y 179 (acta notarial de presencia). Reitera, en los demás los argumentos de su contestación.

    Los actores apelados se oponen y reiteran que el recurso no se debe admitir, por impugnar los fundamentos de derecho y no los dispositivos del fallo. Vuelven a destacar que Norte y el Sr. Guillermo no recurren. Defienden la sentencia y dice que la vinculación de los Sres. Hipolito, Guillermo y Justino (testaferro) está admitida en las contestaciones y probada con el interrogatorio del segundo y la firma de cheques por la empresa del Sr. Guillermo . Analizan en detalle la documental.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 25 de marzo de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA VALORACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EL ALCANCE DE LOS RECURSOS Y LA VALIDEZ DE LA GRABACIÓN COMO PRUEBA

    1.1 La Sala discrepa en parte, por lo que se dirá a continuación, de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, en tanto el juez aprecia la concurrencia de dolo (incumplimiento del Sr. Hipolito de deberes como administrador en relación con la...

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