SAN 43/95, 29 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:1773
Número de Recurso124/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 124/07 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Margarita Goyanes Casellas, en nombre y

representación de la entidad mercantil CANTERAS FERNÁNDEZ, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a

1.902.871,01 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 29 de marzo de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de enero de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación de 15 de abril de 2005, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 9 de abril de 2007, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 18 de julio de 2007, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 5 de septiembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 22 de abril de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de enero de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación de 15 de abril de 2005, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en la litis, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. Con fecha 25 de febrero de 2005, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia incoó a la entidad CANTERAS FERNÁNDEZ, S.A., el acta de disconformidad (A02) nº 70967365, por el impuesto y periodos de referencia, en la que se hace constar lo siguiente: 1º) La entidad presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a cada uno de los ejercicios comprobados; 2º) La actividad principal desarrollada por el obligado tributario en los años comprobados fue la actividad empresarial de "extracción de rocas y pizarra", epígrafe de IAE 231.2. Respecto del "rachón" (bloque de pizarra bruta) procedente de sus canteras o minas realiza dos actividades: a) aprovechamiento de la materia prima mineral del rachón y; b) tratamiento o beneficio del rachón extraído por la propia empresa o adquirido de terceros que se realiza en sus establecimientos de beneficio; 3º) Durante los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, la entidad realizó "dotaciones al factor agotamiento" (declarado en la casilla 551 como ajuste extracontable negativo de la declaración del Impuesto sobre Sociedades). En las autoliquidaciones presentadas por los años 1999, 2000, 2001 y 2002, hace constar como correcciones al resultado contable, entre otras, disminuciones por "factor de agotamiento". La entidad realizó la dotación "al factor agotamiento de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 112.3 de la LIS ; 4º) Analizada la contabilidad de la entidad y la distribución de costes entre las distintas actividades desarrolladas por la entidad (aprovechamiento o extracción del rachón y su tratamiento o beneficio), el coste de la producción de la actividad de aprovechamiento del rachón asciende a 7.528.182 euros en el año 1999; 8.926.844 euros en el año 2000; 6.755.357 euros en el año 2001 y 7.697.369 euros en el año 2002. La entidad manifiesta su conformidad con estos importes; 5º) Procede incrementar las bases imponibles declaradas en los importes que se detallan en el acta, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 43/95, para el cálculo del factor agotamiento, la base de cálculo, en la opción seguida por la empresa (112.3 LIS), es el valor de los minerales extraídos por la propia empresa en sus explotaciones mineras y autoconsumidos, lo que equivale al coste de producción del mineral extraído que entra en la planta de tratamiento determinado con arreglo a los principio y reglas de contabilidad establecidos en el PGC y en la Resolución del ICAC de 9 de mayo de 2000. Además, se cuantifican los Iímites establecidos en los artículos 112.3 in fine (cálculo circular) y 114.3 de la LIS. Figura detalle de la dotación máxima admisible fiscalmente.

    Se formula propuesta de liquidación por importe de 1.902.871,01 euros, comprensiva de una cuota de

    1.622.057,33 euros e intereses de demora ascendentes a 280.813,68 euros.

  2. Emitido por el actuario el preceptivo informe complementario al acta, y transcurrido el plazo para alegaciones sin que éstas se presentaran, el Jefe de la Oficina Técnica dictó, el 15 de abril de 2005, Iiquidación tributaria, confirmando íntegramente la propuesta contenida en la expresada acta. Se notifica el 3 de mayo de 2005.

  3. Contra el referido acuerdo de Iiquidación, el 24 de mayo de 2005 se presenta reclamación en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, donde se Ie asigna el nº R.G. 2147-05. El 10 de marzo de 2006 se presenta escrito en el que, en síntesis, manifestaba la entidad reclamante lo siguiente: 1º) Concepto y delimitación del término "aprovechamiento". EI concepto de aprovechamiento de recursos minerales incluye no sólo su extracción sino también los tratamientos posteriores necesarios para su utilización y venta. Por ello, no es correcto considerar que existan dos actividades distintas, sino sólo una, la de aprovechamiento minero. La producción de la pizarra, como la de otras rocas ornamentales, no comporta la utilización de técnicas diferentes al puro aprovechamiento minero, y como no utiliza técnicas de tratamiento o transformación, no se realiza actividad alguna de tratamiento ni de transformación. En la medida en que no existe tratamiento ni transformación, sólo aprovechamiento, no existe tampoco autoconsumo de mineral; 2º) Base para la aplicación del cálculo del factor agotamiento. La Inspección considera que la base de cálculo es el valor contable de los minerales extraídos por la propia empresa de sus explotaciones mineras y, presuntamente autoconsumidos, y adopta como referencia de dicho valor el coste de producción del mineral extraído. Este criterio es utilizado exclusivamente para el caso de los minerales transformados o tratados, pero no para la pizarra, puesto que no existe transformación ni tratamiento que genere autoconsumo. Considera que únicamente son aplicables las letras a) y b) del articulo 4.2.c) del Real Decreto 1167/1978, de 2 de mayo, que desarrolla el aspecto fiscal de la Ley de Fomento de la Minería, en el que se establece como "valor de los minerales" el importe íntegro de la contraprestación (precio de venta) o del valor declarado; 3º) Respecto al procedimiento de cálculo de las cantidades dotadas en concepto de factor de agotamiento, cuya normativa se encuentra recogida en el artículo 112 de la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades, considera que el límite máximo a reducir de la base imponible sería el 100 por 100 de la base imponible. La dotación al factor de agotamiento es un beneficio fiscal y no una manifestación más de renta, como pretende el actuario. La base imponible, desde un punta de vista tributario, es la cuantificación del hecho imponible y en el presente impuesto es la obtención de renta por parte del sujeto pasivo y, el factor de agotamiento, como beneficio fiscal que es, opera sobre esa magnitud pero sin intervenir en su cálculo, pues ello significaría su desnaturalización como "beneficio fiscal". EI cálculo que realiza el actuario es distinto del contenido en el artículo 112 de la Ley 43/95, ya que reduce una magnitud hipotéticamente fiscal que no se corresponde con el concepto de base imponible contenido en el artículo 10.1 de LIS . La base imponible es única y no cabe, por tanto, hablar de una "base imponible" y de una "base imponible previa"; 4º) La magnitud tributaria sobre la que se aplica...

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