STS, 8 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:3880
Número de Recurso5065/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5065/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de Doña Marí Luz contra Sentencia de 9 de junio de 2006 dictada en el recurso núm. 1103/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Comparece como parte recurrida el Procurador Don Felipe Juanas Blanco en representación del Gobierno Vasco, que actúa defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Luz CONTRA LA ORDEN DE 27 DE MARZO DE 2.001 DEL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO POR VIRTUD DE LA CUAL SE RESUELVE DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN DEDUCIDA POR LA AHORA RECURRENTE, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS DOS HIJOS, EN DEMANDA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CON MOTIVO DEL FALLECIMIENTO DE SU ESPOSO Y RESPECTIVO PADRE EL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DE 1.998, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO

QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO Y, POR ELLO, DEBEMOS CONFIRMARLO Y LO CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE PROCESO>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Doña Marí Luz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dª Marí Luz, que actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "TENGA POR INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia referida en el presente escrito y, previos los trámites legales, acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación del Gobierno Vasco para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con desestimación íntegra del mismo, y con imposición de las costas el recurrente" .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2010 se acordó conceder trámite de audiencia a las partes por plazo de diez días sobre la posible causa de inadmisión del recurso apreciada de oficio por este Tribunal siguiente: "Por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque el importe de la indemnización total reclamada en concepto de responsabilidad patrimonial asciende a 188.012,72 euros; sin embargo, al ser tres los demandantes, habiéndose producido un acumulación subjetiva de acciones, la cantidad reclamada por cada uno de ellos no excede del límite casacional antes citado (artículos 41.2, 86.2 .b) y 93.2.a) LRJCA)" .

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SEIS DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra Sentencia de 9 de junio de 2006 dictada en el recurso núm. 1103/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Marí Luz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos, contra la Orden de 27 de marzo de 2001 del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco por virtud de la cual se resuelve desestimar la reclamación deducida por la recurrente, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, por responsabilidad patrimonial derivada del fallecimiento de sus esposo y respectivo padre el día 25 de noviembre de 1998.

La sentencia objeto del presente recurso analiza en su Fundamento de Derecho Primero el contenido de la reclamación, así como las alegaciones de las partes, recurrente y recurrida. A continuación, el Fundamento de Derecho Segundo, procede al estudio de los requisitos legales y jurisprudenciales para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración; y el Fundamento Tercero recuerda los principios generales de distribución de la carga de la prueba.

Partiendo de los presupuestos anteriores, el Fundamento de Derecho Cuarto viene a centrarse en la concreta cuestión sometida a debate, y tras el análisis de la prueba practicada y de los antecedentes fácticos obrantes en las actuaciones se razona que >.

Concluyendo que >.

SEGUNDO

Contra la antes mencionada sentencia se interpone por la actora en la instancia, que vio desestimado el recurso contencioso administrativo, el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo de los previstos en el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y en el que, al amparo del apartado d) de dicho precepto, denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con invocación de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la Jurisprudencia que los interpreta. En particular, en la consideración de que los referidos artículos legitiman a la recurrente a verse resarcida por la Administración del fallecimiento Don. Landelino, funcionario de carrera de la Ertzaintza, en los vestuarios de la Comisaría de la Ertzaintza de Muskiz (Vizcaya).

No se hace expresa mención en el recurso de casación a la cantidad objeto de reclamación, por lo que debe entenderse que la pretensión casacional es coincidente con la ejercitada en la demanda del proceso de instancia.

Si se observa, en cambio, con claridad cómo en el escrito de interposición del recurso y en el de demanda, la parte ahora recurrente declara expresamente que actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos (menores de edad), y ello con ocasión del fallecimiento de su esposo y respectivo padre. De forma concreta, y a la hora de fijar la cuantía de la indemnización, al folio 13 del escrito de demanda se fija la cantidad reclamada de la siguiente forma:

- Indemnización Básica.

- Tabla I.Grupo I:

Al cónyuge (consta acreditado en la pag. 11 y 12 del expediente)......12.808.524 ptas

A cada hijo menor........5.336.885 (2 hijos como consta acreditado en las pag. 9 y 10 del

expediente,).......................................................................10.673.770 ptas

TOTAL...................23.482.294 ptas

A continuación se añaden una serie de factores de corrección por perjuicios económicos y circunstancias familiares especiales, que ascienden a 7.800.390 ptas, sumando un total de indemnización de 31.282.684 pesetas (188.012,72 euros).

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, el examen del presente recurso de casación queda condicionado al resultado de la valoración sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía. Causa que se ha puesto de manifiesto de oficio por este Tribunal mediante providencia de 15 de febrero de 2010 y cuya estimación haría innecesario el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Como hemos razonado en reiteradas ocasiones, es criterio de esta Sala, (por todos autos de 23 de marzo de 2001 y 22 de enero de 2004 ), que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 .b), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Igualmente y como se ha señalado, entre otras, en sentencias de 22 de junio, 2, 13 y 20 de julio de 2004, no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el art.

95.1 de la Ley Jurisdiccional, y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccionalaunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO

En el presente recurso, aunque la cuantía se fijó en la instancia mediante Auto de 28 de octubre de 2004 en 188.012,72 euros, a efectos casacionales no puede estarse a la cantidad total reclamada sino a la suma de concretas partidas a las que se contrae el recurso, tal y como han sido referidas y según se expresaban en el escrito de demanda; sin que el total de dichas partidas alcance el mínimo legalmente exigido para acceder al recurso de casación. Debiendo entenderse, al no decirse nada en contrario, que la pretensión casacional es coincidente con la desestimada en la instancia.

En este sentido, y como razona -entre otras- la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 2204/2003 ), es doctrina reiterada de esta Sala la que declara que en aplicación de la regla del artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción, cuando existen varios demandantes ha de atenderse al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Y en modo alguno pueden admitirse las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, y en las que viene a postular que no ha existido acumulación subjetiva de acciones, y que la recurrente actúa en su propio y único nombre, porque consta con claridad y reiteración, tanto en las actuaciones de instancia como en el presente recurso de casación, que se actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, solicitándose la indemnización en concepto de viuda e hijos, respectivamente, del fallecido.

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de conformidad con el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 93.2 y el art. 86.2 .b) de la misma, lo que impide entrar al examen de los motivos invocados en el citado recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en mil euros (1.000 euros) la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación 5065/2006, interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Luz contra la Sentencia de 9 de junio de 2006 dictada en el recurso núm. 1103/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que queda firme; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Manuel Sieira Míguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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