SAP Jaén 103/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteJOSE CALIZ COVALEDA
ECLIES:APJ:2010:509
Número de Recurso6/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución103/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

SENTENCIA NUM. 103/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a ocho de abril de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº dos de Jaén, con el número 1 de 2.008, Rollo de Sala nº 6 de 2.008, por delito Contra la Salud Pública, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal representado por Dª Manuela Gassó Arias, y de la otra los procesados: Jose Augusto, nacido en Alicante el 10-03-1969, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Elche, con domicilio en Taronger, 35, pta 14, hijo de Pedro Miguel y de Josefa, con antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión por otras causas, cumpliendo condena, y Bernabe, nacido en Moldavia el 20 de julio de 1.982, NIE NUM001, vecino de Moldavia, con domicilio en DIRECCION000 NUM002 -Gadir-Lunga, hijo de Dimitri y de Olga, con antecedentes penales, declarado insolvente, y en prisión por otra causa cumpliendo condena, representados por las Procuradoras Sras. Ortega Morales y Casado Cabezas y defendidos por los Letrados Sr. Del Castillo Codes y Pérez Gelde respectivamente, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén se siguió la presente causa con el número 1/2008, dimanante de las Diligencias Previas número 4.202/2007, incoadas en virtud de Auto de fecha 7 de noviembre de 2.007, en virtud de denuncia presentada por los funcionarios de prisiones.

SEGUNDO

Una vez conclusa la causa, se remitió a esta Audiencia para su enjuiciamiento, formándose el Rollo con el número 6/2.008, turnándose la ponencia y señalándose para el acto del Juicio Oral el día 6 de Abril de 2.010, en el que tuvo lugar con asistencia de las partes.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública previsto y castigado en los artículos 368 y 369.8º del Código Penal, y reputando responsables de dicho delito en concepto de autores a los procesados Jose Augusto y Bernabe, y estimando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les condenase a la pena de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil trescientos (2.300 Euros), con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Costas. Abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa, así como de la medida cautelar de alejamiento. Se deberá dar a la sustancia intervenida el destino legal.

CUARTO

La defensa del acusado Jose Augusto en sus conclusiones definitivas, consideró que su defendido es autor de un delito Contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal, con la atenuante muy cualificada de confesión del artículo 21.4 del Código Penal, y la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, interesando se le imponga la pena de un año y seis meses de prisión, con las accesorias legales. Subsidiariamente, en el caso de que se le aplique el tipo agravado que interesa el Ministerio Fiscal, solicita se le imponga la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y accesorias legales. En cuanto a la multa se adhiere a lo interesado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

La defensa del procesado Bernabe en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados expresamente del examen en conciencia de las pruebas practicadas, los siguientes hechos:

Los procesados Jose Augusto Nacido el día 10 de marzo de 1.969, D.N.I,. NUM000, ejecutoriamente condenado en varias causas por delito y en sentencia de fecha 10/11/2001 firme el día 9/4/2002, causa ante el tribunal de jurado nº 1/1999, dictada en la Audiencia Provincial de Alicante por delitos de asesinato, daños, detención ilegal, robo con violencia y agresión sexual, y Bernabe, nacido en Moldavia el día 20 de julio de 1.982, NIS 2002010826 ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 31/10/2003 firme el día 1/12/2004 por delito de homicidio, se encontraban el día 17 de octubre de 2.007 en el Centro Penitenciario de Jaén en calidad de internos, cumpliendo cada uno de ellos sus respectivas condenas, y en un procedente cacheo practicado por funcionarios del Centro a Bernabe se le aprehendieron en el bolsillo del pantalón, dentro de una bolsa de plástico, un paquete cerrado de caramelos Halls que dentro tenía 25 bolsitas conteniendo cada una sustancia estupefaciente que debidamente analizada ha dado como resultado de heroína con una pureza de 23'8 % y un peso neto de 16'59 gramos, cuyo valor en el mercado ilícito es de 1.051,806 euros.

El cacheo practicado a Bernabe por los funcionarios del Centro lo fue con desnudo integral.

El referido paquete conteniendo la heroína le había sido entregado por el también procesado Jose Augusto, quien la había ingerido para introducirla al Centro Penitenciario, para que a su vez la entregara a una amiga suya en el área socio cultural donde concurren internos de varios módulos.

No se ha acreditado que Bernabe tuviera conocimiento de que contenía droga el paquete intervenido que le había entregado Jose Augusto para que a su vez se lo entregara a una amiga de este último o a terceras personas para su distribución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito Contra la Salud Pública previsto y castigado en los artículos 368 y 369.8º del Código Penal, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud, siendo de aplicación el subtipo agravado previsto en el número 8º del artículo 369 del Código Penal, al haber sido introducida la indicada droga en establecimiento penitenciario en cantidad y condiciones potenciales de difusión (SS.T.S. 30-10-90, 25-4-94, 25-3-97 y 3-2-98 ), bastando en la nueva redacción del tipo penal con que se realicen en el establecimiento penitenciario alguno de las conductas descritas en el artículo anterior, y de cuyo delito resulta responsable en concepto de autor, como después veremos, el acusado Jose Augusto, pues introdujo la mentada sustancia estupefaciente en el Centro...

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