STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Julio de 2000

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2000:9585
Número de Recurso2267/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL Reg. Gral.- 2267/00 SENTENCIA NUMERO 302 /00 Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja.

Presidente Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral.

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

En Madrid a, trece de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 2267/00, Sección Sexta, interpuesto por DON Bruno , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, de fecha dieciocho de enero de dos mil , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 735/99 tuvo entrada demanda suscrita por D. Bruno y otros contra OSLO MADERAS S.L. y ENCOFRADOS M.P.J. S.L. en reclamación sobre. DESPIDO. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha dieciocho de enero de dos mil, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1º- Que los trabajadores demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa Encofrados MPJ S.L., dedicada a la actividad de construcción, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, suscrito el 5 de agosto de 1999, cuyo objeto es la realización de una obra de construcción de nueva edificación en el Paseo de la Florida 20 de Madrid, pactándose su duración hasta el fin de la obra, ostentando todos ellos la categoría profesional de Oficial de 1ª Ferralla, percibiendo un salario mensual de 307.248 pts por todos los conceptos, percibidas de la siguiente manera: 30.000 pts, en metálico a mitad de mes, 50.000 pts, en metálico, a final de mes, el resto mediante pagaré al portador (todos ellos recibieron un pagaré de 283.000 pts., el 6 de octubre de 1999, de 178.000 pts, el 3 de noviembre de 1999)

firmando únicamente como recibo la nómina en la que se reflejan percibidas las retribuciones adecuadas al convenio colectivo.- 2º.- que la codemandada Encofrados MPJ S.L. notificó a los actores que el 5 de noviembre de 1999 debían cesar en su trabajo por finalización de obra.- 3º.- Que con anterioridad a suscribir el contrato anteriormente referido, los actores hablan prestado servicios para la codemandada Oslo Maderas S.L., desde el 17 de febrero de 1999. D. Bruno y D. Juan Pablo , desde el 5 de marzo de 1999, D. Darío , desde el 12 de enero de 1999, D. Juan y desde el 14 de diciembre de 1998, D. Salvador , en virtud de contratos para obra o servicio determinado que se dieron por finalizados, el 2 de agosto de 1999, fecha en la que se suscribieron recibo de finiquito.- 4º.- Que Oslo Maderas S.L., es una sociedad unipersonal constituida por D. Juan Ignacio , el cual es su Administrador Unico, cargo que también ostenta en la codemandada Encofrados MPJ S.L., mercantil de la que también es su titulan- 5º.- Que no ostentan ni han ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.- 6º- Que en fecha 1 de diciembre de 1999 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, instado mediante papeleta presentada, el 15 de noviembre de 1999, con el resultado de sin avenencia respecto a la compareciente Oslo Maderas S.L., y sin efecto respecto a Encofrados NTJ S L., por incomparecencia.- 7º- Que la demandada NWJ S.L. remitió a los actores telegramas, el 19 de noviembre de 1999, con el siguiente texto "en el plazo de 24 h. Se le requiere para que se persone a trabajar en el centro donde prestaba su servicio".- 8º.- Que los demandantes remitieron a Encofrados MPJ S.L. telegrama, el 23 de noviembre de 19999, con el siguiente texto. "Dejamos constancia personados obra día 22.11.99 por telegrama recibido para volver al trabajo después despido no hay reincorporación por exigir condiciones distintas a anteriores y reclamadas en papeleta de conciliación como contrato nuevo, distinta antigüedad, puesto, salario y obra. Mantenemos reclamación esperando conciliación SMAC".- 9º.- Que tal como refieren en su telegrama los actores se personaron en la obra en la que trabajaban, el 22 de noviembre de 1999, donde se les ofreció reanudar su relación laboral variándoles sus condiciones retributivas anteriormente pactadas.- 10º.- Que los trabajos de ferralla en la obra de Paseo de la Florida nº 20 que ejecuta Encofrados MPJ S.L. en calidad de subcontratista de "Ferrovial Agroman S.A." no está finalizada.- 11º.- Que desde el 25 de noviembre de 1999 los actores prestan servicios como ferrallistas por cuenta de la empresa Litmasa Construcciones S.A..".

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por el demandante DON Bruno representado por el letrado DON JOSE LUIS NUÑEZ CASAS, no habiendo sido impugnado por la parte contraria.

Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador demandante D. Bruno contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte su demanda de despido, formulando dos motivos con respeto a los hechos probados, amparados en el art 191.c) de la LPL . El primero denuncia la infracción del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 6.4 del Código Civil , citando también en el desarrollo del motivo la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.93 y 29.5.97 (dos sentencias) y en definitiva mantiene la tesis de que, a efectos del cálculo de la indemnización de despido, se ha de tener en cuenta el contrato inmediatamente anterior al último, aunque se haya firmado un finiquito, no habiendo existido...

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