STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Mayo de 2000

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2000:5716
Número de Recurso4/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Civil y Penal MADRID Refª.- Apelación Ley del Jurado n°- 4/2000 Apelante: Fermín Apelado: Ministerio Fiscal En Madrid, a nueve de mayo de dos mil. La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. D. JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Ilmos. Sres.

D. SANTIAGO BAZARRA DIEGO y D. JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Nº 7/2000 En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado Dª. Begoña Fernández Dozagarat, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado número 1/98, rollo de Sala 2/99, procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, contra D. Fermín , han sido partes, como apelante, el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dá. Sonia Posac Ribera y defendido por el Letrado D. Eduardo Gaya Sicilia, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2000, la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado Dá. Begoña Fernández Dozagarat, dictó Sentencia en el procedimiento número 1/98, seguido ante el Tribunal del Jurado y procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, en la que se declaran como hechos probados: "El día 28 de octubre de 1998, cuando el acusado Fermín , sin antecedentes penales, nacido el 11-1-67, se encontraba en su domicilio sito en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 - NUM001 , sostuvo una discusión con su madre Carina de 70 años de edad como consecuencia del destino que se le iba a dar al dinero que en concepto de pensión había cobrado Fermín ese mismo día. A consecuencia de ello, el acusado propinó a Carina con la intención de acabar con su vida, cinco puñaladas, una de ellas en el hemitórax izquierdo, dos en la espalda y dos en el cuello causándole un shock hipovolémico con parada cardíaca irreversible que ocasionó la muerte de Carina en esos momentos.

El acusado y su madre vivían juntos en la casa de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid que constituía el domicilio familiar. El acusado era consumidor de heroína y de cocaína desde los 21 años de edad, consumo que le había producido un serio trastorno de la personalidad, disminuyendo de manera leve su capacidad de querer. El día 31 de octubre de 1998 la hermana del acusado y un primo de ésta al no tener noticias de Carina fueron a su domicilio y al encontrar el cuerpo de Carina avisaron ala policía.

Cuando los funcionarios de policía se encontraban en la casa llegó el acusado Fermín y ante ellos admitió haber causado la muerte de su madre, indicándoles el lugar en el que creía había quedado la hoja del cuchillo empleado para ello.

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia es del siguiente tenor literal: "Que conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Fermín como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de parentesco, atenuante de drogadicción y atenuante de confesión del hecho, a la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, al pago de las costas procesales, y que indemnice en la suma de pesetas 10 millones de pts a Flora por la muerte de su madre. Se abona al acusado todo el tiempo que ha estado en prisión por esta causa. Firme esta resolución, procédase al comiso del arma empleada para la comisión del hecho, y conclúyase la pieza de responsabilidad civil».

TERCERO

Contra dicha Sentencia, la Procuradora Dª. Sonia Posac Ribera, en representación de D. Fermín , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fundó en los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Al amparo del art. 846 bis c) apartado b). Por incurrir la sentencia en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad, o de la responsabilidad civil. Error en la valoración de la prueba, que incide directamente en el art. 9.3 de la Constitución Española , que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación con el art. 849.2° LECrim ." "SEGUNDO.- Al amparo del art. 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse vulnerado disposición legal, en la determinación de la pena». "TERCERO.- Al amparo del art. 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando la sentencia haya incurrido en violación de disposición legal en la determinación de la responsabilidad civil». Solicitando se dictara resolución por la que, estimando el recurso, acuerde: 1°-.- La aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1°- en relación con el art. 20.1°- y 2°- del Código Penal .

  1. -.- La aplicación del art. 68 del Código Penal , con la consecuente rebaja, en uno o dos grados, de la pena impuesta a mi representado. 3°-.- La moderación de la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil.»

CUARTO

Una vez personadas las partes ante esta Sala de lo Civil y Penal, se señaló para la vista del recurso el día 28 de abril del actual, en que tuvo lugar, y en la que el apelante reiteró los motivos de apelación expresados en su escrito, solicitando la revocación de la Sentencia recurrida en los mencionados términos, y el Ministerio Fiscal su íntegra confirmación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los declarados como tales en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso se cuestiona esencialmente la valoración probatoria reflejada en la Sentencia recurrida, en el extremo referente a la incidencia en la imputabilidad del acusado del trastorno de la personalidad y la toxicomanía que le afectaban al tiempo de perpetrarse el hecho. La admisibilidad de tal impugnación se sustenta en la doctrina establecida en la STS. de 4-6-99 , la cual declara, en resumen, que "por la vía de la interdicción constitucional de la arbitrariedad y por la necesidad de que no haya una casación "per saltum", ante la Sala de lo Civil y lo Penal del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, cuando conoce de un recurso de apelación contra sentencia dictada por Tribunal del Jurado, puede plantearse como motivo de apelación la existencia de un posible error en la apreciación de la prueba, al menos en los mismos términos en que luego cabe casación ante el Tribunal Supremo».

En realidad, la principal de las cuestiones suscitadas en el presente recurso no es extraña a la examinada por la citada resolución, en cuanto en ninguno de los dos casos se cumplen las condiciones para que, conforme al artículo 849.2°- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el alegado error en la apreciación de la prueba faculte al Tribunal para la íntegra revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, aun ceñida al estricto aspecto ya apuntado. La jurisprudencia (vid., p e., STS. de 13-5-96 , con cita de otras resoluciones) viene exigiendo para la procedencia de motivo casacional de error de hecho en la apreciación de la prueba: primero, que éste error se patentice por medio de prueba documental y no por otros medios probatorios, como la pericia, aunque la misma pueda haber sido recogida en forma documentada en la causa; segundo, que tales documentos dispongan de virtualidad por sí mismos para constatar el error sin que sea necesario acudir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; tercero, que el error sufrido sea susceptible de determinar un distinto contenido del fallo y, cuarto, "que el supuesto error no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, fiabilidad y credibilidad cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador antes que de lo que del documento se desprende». "Además, en el caso de las pericias, sólo excepcional- mente pueden acogerse con valor de documentos a efectos casacionales, para lo que ha de tratarse de una sola, o, si de varias se tratara, que sean absolutamente concordes en sus conclusiones y, siendo acogidas por el juzgador para formar su convicción, que no se hubiera apartado éste del contenido de la pericia sin ofrecer razones plausibles para esa discordancia» (según expresión de la resolución últimamente citada).

Como acontecía en el supuesto analizado por el ...

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