STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Abril de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
ECLIES:TSJM:2000:4755
Número de Recurso1236/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

R° 1236/97 SENTENCIA N° 390 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Inés Huerta Garicano Magistrados:

D. Miguel Angel Vegas Valiente D. Ricardo Sánchez Sánchez En la Villa de Madrid, a doce de abril de dos mil. VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo n° 1236/97, interpuesto por DON Silvio , en su propio nombre, contra la resolución del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de 11 de junio de 1997 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Teniente General Jefe de la Región Militar Sur de 5 de marzo de 1997 que desestimó la solicitud de que se le excluyera de los turnos de Guardias de orden y de los eventuales cometidos de mando, instrucción y empleó de la tropa que pudieran serle encomendados; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señaló audiencia del día seis de abril de

2000, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Vegas Valiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si las resoluciones recurridas al no excluir al demandante-Subteniente Especialista, destinado en el REWE-32 "El Copero" - de las guardias de orden y de los cometidos de mando, instrucción y empleo de la tropa, son o no conformes al ordenamiento jurídico.

Como fundamentación de la demanda se invocan diversas sentencias del T.S. (29-10-94, 26-4-95, 17-6-95, 7-5-96) en el sentido de que los especialistas del Ejército no tienen que realizar las Guardias de orden y Seguridad. También se alega el criterio mantenido por diversos TT.SS.JJ. en el mismo sentido indicado.

Asimismo se invocan los artículos 14 y 17 de la Ley 17/89 , así como las RR.OO. del Ejército de Tierra - artículos 192, 193 y concordantes -, afirmando que los miembros del Cuerpo de Especialistas solo tienen aptitud legal y capacidad técnica para realizar las guardias de los Servicios, así como todas las funciones, atribuciones y cometidos directamente relacionados con su especialidad, remitiéndose a los artículos 11.3, 24 y 25 del R.D. 288/97 .

SEGUNDO

Como este Tribunal ha manifestado en sentencias anteriores, la cuestión aquí planteada no es nueva y ha dado lugar a resoluciones judiciales diversas y contradictorias. Esta Sala y Sección ha dictado numerosas sentencias, y a título de ejemplo pueden citarse las recaídas en los Recursos 2716/87, 2651/87, 2240/90, 486/91, 1208/91, 1796/91, 169/92... Su criterio - siempre desestimatorio de los recursos - no confirmado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sentencias, entre otras, de su Sección Primera de 29 de octubre de 1994 y 17 de junio de 1995 , que fundaban la exclusión del Cuerpo de Suboficiales Especialistas (creado por Ley de 26 de diciembre de 1957 y que, a partir de la Ley 39/77, de 8 de junio , pasó a denominarse Cuerpo Auxiliar de Especialistas, para cuya regulación la nueva Ley remitía a la citada Ley de 26 de diciembre de 1957 y a la Orden de 3 de enero de 1959) en " la regulación aplicable contenida en la Orden de 3 de enero de 1959, que en su art. 5 dispone que "Bajo ningún concepto serán utilizados los miembros del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra en cualquier servicio de armas o económicos que separe de su cometido especifico... » ..", y con base en dicho precepto en relación con el art. 193 del Real Decreto 2945/83, de 9 de noviembre (RR.OO.E.T .), proclamaba la inidoneidad, por falta de aptitud legal, "de los miembros del Cuerpo de Suboficiales Especialistas ..." para la prestación de las guardias de orden y seguridad (sentencia de la referida Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1994 , en recurso de revisión promovido contra la dictada por esta Sección Octava el 21 de noviembre de 1990).

El expresado Cuerpo, en la actualidad, no existe y sus miembros se han integrado en la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, en cumplimiento de lo dispuesto en la Adicional 6.1.a) de la Ley 17/89 , creado por el art. 13 de la referida Ley 17/89 .

TERCERO

Por tanto, el panorama legislativo contemplado en las antedichas sentencias cambió, como se ha expuesto, a partir de la tan repetida Ley 17/89 , normativa vigente en la fecha en la que el recurrente formuló su petición de ser excluido de las guardias de seguridad.

Su articulo 17 dice: "Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra,...

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