STS, 7 de Mayo de 1996

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso6019/1993
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituída en sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6.019/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 19 de julio de 1993, en recurso núm. 872/90, sobre exclusión de guardias de seguridad de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Pablo , don Jose Francisco , don Rafael y don Joaquín , todos ellos Sargentos de la Escala Básica de Suboficiales Especialistas, con destino en la Academia de Artillería de Segovia, representados por el Procurador don Raúl Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado don Pedro Hernández García, contra la resolución de fecha 10 de septiembre de 1990 dictada por el General Jefe de la Región Pirenaica Occidental, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección de Enseñanza de la Academia de Artillería de fecha 24 de julio de 1990, por la cual se desestimaba la petición de los recurrentes de ser excluidos de los turnos de las guardias de seguridad y orden, y en su consecuencia se declaran nulas las resoluciones recurridas en la medida en que incluyen a los recurrentes en los turnos de guardia de seguridad, no así, en la medida en que les incluyen en los turnos de las guardias de orden, ratificándose las mismas en este particular.- No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte Sentencia en la que estimando el recurso declare, como doctrina legal, que los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra no están excluidos de realizar las guardias de seguridad.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de mayo de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Burgos de 19 de julio de 1993, insusceptible de casación, estimó en parte el recurso deducido por los Sres. Jose Francisco , Rafael , Joaquín y Luis Pablo , Sargentos de la Escala Básica de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra, con destino en la Academia de Artillería de Segovia, anulando las Resoluciones de la Administración militar que les incluía en el turno parala prestación del servicio de Guardias de Seguridad (Guardia de Prevención), si bien mantuvo como ajustadas a Derecho tales resoluciones en cuanto les integraba en el turno de las Guardias de Orden (Sargento de Cuartel). Frente a la sentencia parcialmente anulatoria en el indicado sentido, promueve esta modalidad de casación en interés de ley la Abogacía del Estado, para instar de esta Sala la fijación de doctrina legal para el futuro conforme a la cual se establezca que los miembros de dicha Escala Básica están obligados a prestar las Guardias de Seguridad, entendiendo errónea la tesis de la sentencia impugnada y apreciando que de mantenerse se producirían graves daños a la organización de las Fuerzas Armadas, tal como señala en su escrito de formalización.

SEGUNDO

La observancia de los presupuestos procesales y el requisito previo del daño grave que se derivaría de la sentencia, nos sitúa ya, sin más preámbulos, en el examen de si puede calificarse a esta de errónea al objeto de su rectificación para que no se siga manteniendo en eventuales y ulteriores fallos judiciales.

Pues bien, del régimen contenido tanto en el art. 17.1 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, como de las normas aplicables de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, aprobadas por Real Decreto 2945/1983 de 9 de noviembre, la Sala no llega a la conclusión de la tesis que postula, como rectificatoria, el representante de la Administración del Estado.

TERCERO

Ha de compartirse la tesis del Abogado del Estado respecto a que el citado art. 17.1 de la Ley 17/89 no es la norma decisiva para resolver el caso, dado el carácter genérico con que en el precepto aparecen fijadas las funciones del mencionado Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, siéndolo, por el contrario, las aludidas Reales Ordenanzas. Pues bien, conforme a estas, y según ya ha interpretado esta Sala y Sección en sentencias de 15 de noviembre de 1991 y 29 de octubre de 1994, el art. 192 configura una regla general: que se intercalen en los turnos para el nombramiento de quienes monten las guardias "el personal de todas las Escalas" sin distinción, pero la normativa específica prevé excepciones a dicha regla en el siguiente art. 193, bien para quienes carezcan de la suficiente aptitud legal (en función de las normas reguladores de las funciones de cada Cuerpo), bien por su falta de capacidad técnica, excluyendo así a quienes por una u otra razón no tienen la adecuada idoneidad para prestar tales servicios de guardia. Pues bien, como ya declaró la sentencia de 29 de octubre de 1994, la inidoneidad por falta de la adecuada aptitud legal se dá en el caso de los Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra, dado que -como dijimos en tal sentencia- "la regulación funcional o de cometidos de dicho Cuerpo no le habilita para mando de armas o servicio de armas, que puede requerir la prestación de un servicio como el de guardias de seguridad en un acuartelamiento, base o establecimiento militar"; siendo de notar que la Orden de 3 de enero de 1959, en su art. 5º, dispone que "Bajo ningún concepto serán utilizados los miembros del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra en cualquier servicio de armas o económicos que les separe de su cometido específico", por lo que se impone ratificar esta doctrina, rechazando la propugnada en el recurso por la Abogacía del Estado, con la consiguiente desestimación del mismo.

CUARTO

No ha lugar a especial imposición de costas, atendido el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley promovido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, el 19 de julio de 1.993, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída en autos del recurso número 872/90, a que las presentes actuaciones se contraen. En consecuencia, no accedemos a la fijación de la doctrina legal rectificatoria que postula la Administración del Estado recurrente. No efectuamos especial imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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