STSJ Canarias , 4 de Febrero de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:498
Número de Recurso366/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 77/2.000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de febrero del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 366/1997, en el que intervienen como demandante DON Ángel Jesús , representado y asistido del Letrado Don José Juan Santana Pérez y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre sanción en materia de trafico; fijándose la cuantia del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Trafico del Ministerio del Interior, de fecha 13 de mayo de 1996, se acordó: Visto el recurso ordinario interpuesto por D. Ángel Jesús , contra la resolución recaída en el expediente número 35-040-114.185-2, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de LAS PALMAS, y teniendo en cuenta que: I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como consecuencia de una denuncia formulada el día 08-01-95, por Agentes encargados del servicio de vigilancia y regulación del tráfico, utilizando para ello el medio técnico que se hizo constar en el correspondiente boletín de denuncia, por el hecho de "circular a 97 km/h-, estando limitada la velocidad 60 km./h", la Autoridad competente, al estimar que tal hecho era constitutivo de infracción al artículo 52 del Reglamento General de Circulación, en relación con los artículos 65.4, 67.1 y 69.1, todos ellos de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, acordó imponer al interesado la multa de 35.000 pesetas y la suspensión de su autorización administrativa para conducir durante el tiempo de UN MES, mediante resolución que le fue formalmente notificada.. ACUERDO, en uso de las facultades delegadas en esta Dirección General por Orden de 26 de octubre de 1995 (Boletín Oficial del Estado nº 263 de 3 de noviembre), conformar íntegramente la resolución recaída en el expediente referenciado.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: revocar y anular por no haber observado las prescripciones legales contenidas en los exponendos números 1 al VII de los expositivos y derecho sustantivo alegado, dado el interés directo, personal y actual siendo tal anulación un su beneficio para el recurrente.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que- declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se impone al recurrente la multa de 35.000 pesetas y la suspensión de su autorización administrativa para conducir durante el tiempo de UN MES. Y cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Que con fecha 16 de Diciembre de 1.996, por mi mandante, recibe notificación de Resolución de la Dirección General de Tráfico (Ministerio del Justicia e Interior) en la que se viene a confirmar íntegramente la resolución recaída en el expediente número 35-040-114.185-2, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas, en la que se impuso multa de 35.000.-ptas y la suspensión de autorización administrativa del permiso de circulación por período de un mes, por infracción del articulo 52 del Reglamento General de Circulación, en relación con los artículos 65.4, 67.1 y 69.1 de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, según documento que acompaño bajo número UNO. II.- Que la fecha en que los hechos acaecieron fue el día 8 de Enero de 1.995 cuando mi representado conducía el vehículo ....-UG , marca Ford Escort, negro, con dirección Sur, por el vial GC-0001, concretamente, en el punto kilométrico 4,000 por los agentes de tráfico de la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas se procedió a incoar el correspondiente boletín de denuncia por infringir el artículo 52 del Reglamento General de Circulación , circular a 97 km/h estando limitada la velocidad a 60 km/h, tratándose de limitación específica fijada por señal, velocidad medida por el cinemómetro Multanova 6F Mmnt, antena 109, cuyo prototipo fue aprobado por orden de la Presidencia del Gobierno de fecha 8 de Julio de 1994, en tramo de obras, según documento que se acompaña bajo número DOS. III.- Que el tramo del vial GC-001 que se encontraba en obras en aquella fecha obedecía a arreglos que se estaban ejecutando en la citada carretera, estando señalizado el tramo en que se produjeron los hechos que nos trae a colación en esta litis, dado que los hechos ocurrieron el día 8 de Enero de 1.995, domingo, por tanto festivo, aunque tales obras estaban en proceso de ejecución, por norma siempre en domingo y festivos por los responsables de la ejecución de las obras mencionadas se procede, a tapiar todas las señalizaciones que indiquen limitación a velocidad por la realización de obras en aquél tramo, quedando limitada la velocidad en el resto de los días, los laborales, dado que al ser el día de autos domingo, la existencia de tantos días festivos seguidos, festividad de reyes y puente mal incluido, posiblemente hubo un olvido por parte de los responsables de tales obras de tapiar las señalizaciones reseñadas. Para más abundamiento si tenemos en cuenta lo expuesto anteriormente, hemos de señalar que se trata de una vía que tiene la consideración de autopista u autovía la limitación de la velocidad es de 120 km/h o bien 100 según el vigente Reglamento General de Circulación. Debemos tener en cuenta que mi representado no ha sido sancionado por hecho similares, que si circuló a aquella velocidad fue por hecho no imputables a su persona así como no es reincidente ni ha sido sancionado de forma reiterada, no habiendo circunstancia de intencionalidad en el hecho. IV.- Que el día de autos conjuntamente con mi representado viajaba en su vehículo su madre D. Raquel , la cuál requiere tratamiento para su enfermedad crónica de Diabetes mellitus insulino-dependiente así como hidrocefália y derivación lumboperitoneal, debido a ello se vio obligado a ir a más velocidad de la debida dado que los medicamentos que ella necesitaba en aquél momento estaban en su domicilio, por cuanto la paciente anteriormente mencionada requería tratamiento urgente por padecer en ese preciso instante un ataque, según documentos que acompaño bajo números TRES al OCHO. V.- Que la resolución impugnada no tiene validez jurídica por cuanto que en el expediente se pide para imponer la multa y privación de la autorización administrativa del permiso de conducir, se han infringido los principios que gobiernan la potestad sancionadora, las normas del procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre tráfico y seguridad vial, en los siguientes términos: Que se vulnera el principio de tipicidad por cuanto que los hechos realizados por el supuesto infractor no están caracterizados expresamente por la norma jurídica como constitutivos de dicha infracción administrativa. por lo que el órgano sancionador ha realizado una interpretación amplia, contraría a los criterios aplicables, para considerar infracción administrativa la conducta realizada forzando con ello una aplicación incorrecta de la norma que, en sentido estricto, no se refiere en su descripción del tipo a los hechos objeto de este expediente. En efecto, el artículo 25.1 de la Constitución Española ha recogido el mandato de la tipificación legal al expresar que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituya infracción administrativa según la legislación vigente en aquél momento y en el mismo sentido el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por la ley, las disposiciones reglamentarias del desarrollo solo pueden introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones o sanciones...

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