STS, 4 de Marzo de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:1228
Número de Recurso4105/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4105 de 2004, interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 928 de 2002

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el diez de febrero de dos mil cuatro, en el Recurso número 928 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 928/2002, interpuesto por el Real Burgos Club de Fútbol, S.A.D., representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra el Acuerdo del Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes de 15 de abril de 2002, que inadmite a trámite "el recurso de revisión o el que resulte procedente" contra el acuerdo del Consejo Superior de Deportes de 5 de diciembre de 2001, y por remisión, contra las resoluciones del mismo Consejo de 14 de abril de 1998 y 7 de abril de 2000, por considerar ajustada a derecho la citada resolución. No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

En escrito de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la mercantil Real Burgos Club de Fútbol S.A.D, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diez de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de treinta de marzo de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinte de mayo de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la mercantil Real Burgos Club de Fútbol S.A.D, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dos de diciembre de dos mil cinco.

CUARTO

En escrito de dieciséis de marzo de dos mil seis, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinte de febrero de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de diez de febrero de dos mil cuatro, pronunciada en el recurso 928/2002 interpuesto por la representación procesal del Real Burgos Club de Fútbol, S.A.D., contra el Acuerdo del Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes de quince abril de dos mil dos, que no admitió a trámite "el recurso de revisión o el que resulte procedente" contra el Acuerdo del Consejo Superior de Deportes de cinco de diciembre de dos mil uno, y por remisión, contra las resoluciones del mismo Consejo de catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho y siete de abril de dos mil.

SEGUNDO

La decisión a la que hemos hecho referencia en el fundamento de Derecho anterior en cuanto a la Resolución del Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, de 14 de abril de 1998, consideraba que se trataba de un acto firme y definitivo en vía administrativa y que por tanto frente a él sólo cabría interponer un recurso extraordinario de revisión que habría de fundarse en alguna de las causas previstas en el art. 118.1 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y cómo según exponía, el recurso presentado no se fundaba en ninguna de las causas previstas en el art. 118.1 de Ley citada sino en motivos de impugnación de un recurso ordinario y no extraordinario como es el de revisión, lo consideró inadmisible. Y en cuanto a los otros dos presuntos actos a los que se refería el escrito de recurso consideró la resolución que se trataba de dos actos de trámite que no decidían directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni determinaban la imposibilidad de continuar un procedimiento puesto que aquél finalizó por resolución expresa y, en consecuencia, también por esa causa no admitió el pretendido recurso.

Por su parte la Sentencia recurrida rechazó el recurso manifestando en el fundamento de Derecho cuarto que: "En efecto, la lectura del recurso interpuesto por el Club recurrente en vía administrativa pone de manifiesto que fundamenta la revisión de la resolución de 14 de abril de 1998, objeto último y principal del recurso, en la existencia de una presumible doctrina sentada por esta Audiencia Nacional en varias resoluciones posteriores, de la que resultaría que la cuestión planteada en su día e inadmitida por la resolución recurrida -relativa a la restitución de los derechos de competición del Real Burgos C.F., S.A.D entra dentro de las competencias del Consejo Superior de Deportes, y por ello la inadmisión acordada en la resolución de 14 de abril de 1998 no se ajustó a la legalidad.

Consecuentemente, concluye el Club que "la resolución recurrida es manifiestamente contraria a derecho y debe ser inmediatamente revisada".

En parecidos términos se fundamenta la demanda judicial, manifestándose en la misma que la Audiencia Nacional ha considerado en reclamaciones idénticas a las formuladas en su día en sede administrativa que afectaban a la organización de la competición, por lo que la inadmisión acordada en la resolución de 14 de abril de 1998 es contraria a la legalidad.

Sin embargo, como hemos puesto de manifiesto en el fundamento de derecho anterior, el criterio sentado en sentencias judiciales del que pudiera resultar la hipotética ilegalidad de actuaciones administrativas previas, no puede determinar, por sí mismo, la revisión de estas actuaciones sobre la base en el artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada, en cuanto no accedió al recurso de revisión interpuesto por el Club recurrente".

TERCERO

El recurso extraordinario de revisión que regula la Ley 30/1992 en los artículos 118 y 119, en la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999, como su propia rúbrica expresa, es un recurso extraordinario que, por lo tanto, sólo puede hacerse valer contra los actos firmes en vía administrativa y, además, por las cuatro causas o circunstancias tasadas que se establecen en ese precepto.

La Jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo de modo constante que el recurso de revisión, en razón de su naturaleza extraordinaria o excepcional, únicamente puede fundarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 118 de la Ley vigente, que coinciden en lo esencial con los que establecía el art.127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, causas o circunstancias que han de ser interpretadas restrictivamente o en sentido estricto, y que el recurso sólo cabe contra actos administrativos firmes en vía administrativa, como expresa el art. 108 de la Ley 30/1992, esto es, contra actos frente a los que no sea admisible recurso alguno ordinario en vía administrativa, bien porque el acto hubiese agotado la vía administrativa o porque hubiera devenido firme al haberse interpuesto los recursos admisibles.

CUARTO

Frente a la Sentencia de instancia el recurrente plantea cuatro motivos de casación, si bien nuestro examen habrá de limitarse a tres de ellos, por que el cuarto carece de contenido como se comprueba con la mera lectura del escrito de interposición en el que ese pretendido motivo se formula como incumplimiento del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional relativo a la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia pero que no va seguido del oportuno desarrollo, de modo que debemos de tenerlo por no puesto.

En cuanto a los tres restantes, el primero se acoge al apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. La Sentencia según el motivo incurre en incongruencia por omisión por que no resuelve un asunto esencial.

Señala que la Sentencia se centra en resolver el recurso de revisión y nada dice sobre lo que era el auténtico motivo del recurso y base para la impugnación de la decisión del Consejo Superior de Deportes que era que el Consejo resolviese lo procedente. Tanto es así que no se solicitó que se estimasen los pedimentos iniciales sino la obligación de la demandada de revocar sus actos desfavorables contrarios a la legalidad para dictar uno nuevo en que se resolvieran esas peticiones. Existían otras fórmulas de revisión y sobre ellas nada dice la Sentencia.

El Sr. Abogado del Estado en cuanto al primer motivo afirma que es inadmisible. Dice que se interpuso un recurso de revisión, sin que quepa dar valor alguno a la expresión utilizada "o el que resultare procedente en derecho". Añade que cuando el motivo alude al procedimiento revisor no menciona los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992 que se refieren a la revisión de oficio de las disposiciones y actos nulos y a la declaración de lesividad de los actos anulables, ello sin perjuicio de que lo que interpuso el recurrente fue un recurso de revisión. Por el contrario cuando habla de actos anulables desfavorables del art. 105 olvida que la revocación obedece a motivos de oportunidad y no de legalidad.

Que el motivo no puede prosperar está fuera de toda duda. Que se interpuso un recurso extraordinario de revisión es obvio, por que esa es la expresión que utilizó el recurrente, sin que el añadido posterior o el que sea procedente en derecho sea relevante, toda vez que el mismo se fundaba en la existencia de unas declaraciones hechas por la Sala de la Jurisdicción en Sentencias que resolvían recursos interpuestos por el recurrente, y que consideraba constituían documentos de aquellos a los que se refería la circunstancia 2ª del número 1 del art. 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

Además de lo anterior en modo alguno en el escrito se refería a la revisión de los actos en vía administrativa y sólo mencionaba el art. 105 que se refiere a la revocación de actos y rectificación de errores y que en relación con la revocación la autoriza en relación con actos de gravamen o desfavorables siempre que la decisión no constituya dispensa o exención que no permita la Ley, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. La cuestión debatida en la instancia nada tenía en común con lo tratado en ese precepto.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero ambos amparados en el apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley pueden ser analizados conjuntamente puesto que el segundo de ellos invoca la contravención por la Sentencia de la jurisprudencia de esta Sala.

Dice el motivo que la Sala señaló que cuando una resolución administrativa se aparta de lo resuelto en sede jurisdiccional, cabría instar ante la propia Administración que dictó el acto la nulidad, y frente a la decisión que adopte la Administración o a su silencio poder acudir a la vía jurisdiccional. Dice que alegó el art. 105 de la Ley que no ha sido tenido en cuenta. Y en cuanto al fondo señala que se debió aplicar o el art. 62 o el 63 en relación con el 102 y 103 de la Ley 30/1992.

Para el Sr. Abogado del Estado tanto el segundo como el tercer motivo también son inadmisibles por que el único precepto que cita es el 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por lo tanto, su cauce no es el del apartado d) sino el c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y lo mismo ocurre con el tercero que también mantiene que la Sentencia era incongruente atendida la jurisprudencia de la Sala e invoca el apartado d) y no el c) del artículo mencionado.

Además reconoce que el recurrente aludió al art. 105 para indicar que no se había tenido en cuenta en la Sentencia, y, como ya expuso, el mismo no era procedente y la referencia a los artículos 62 y 63 no se recogían en la demanda ni en su escrito de recurso de revisión o como expresa en el que fuera procedente en derecho.

Lleva razón la defensa de la Administración cuando pone de relieve el modo improcedente con que se formulan los motivos cuando se pretende acogerlos al apartado d) y no al c) del número 1 del art. 88 de la Ley 29/1998. Eso sería bastante para rechazar ambos motivos.

Pero es que, además, los mismos carecen de valor para casar la Sentencia de instancia. Tenemos que volver a insistir en que lo que se planteó fue un recurso de revisión y lo pretendido fue utilizar la circunstancia 2ª del número 1 del art. 118 para que la Administración en este supuesto, el Consejo Superior de Deportes anulase su acto firme de 14 de abril de 1998, que no había admitido la pretensión relativa a la restitución de derechos de competición del Real Burgos C.F., SAD, así como había rechazado la pretensión de requerir al Comité Español de Disciplina Deportiva para la apertura de un expediente disciplinario cuya incoación había solicitado.

La Sala consideró que no concurría la causa alegada de revisión que es lo que en vía administrativa se pretendía, y sobre ella había versado el debate sin que se alegase ninguna otra causa como la ahora pretendida revisión de actos nulos o anulables.

En consecuencia los motivos deben rechazarse y con ellos el recurso.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 euros)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 4105/2004, interpuesto por la representación procesal del Real Burgos, Club de Fútbol, SAD, y en su nombre D. Juan Antonio Gallego Cantero frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de diez de febrero de dos mil cuatro, pronunciada en el recurso 928/2002 interpuesto contra el Acuerdo del Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes de quince abril de dos mil dos, que no admitió a trámite "el recurso de revisión o el que resulte procedente" contra el Acuerdo del Consejo Superior de Deportes de cinco de diciembre de dos mil uno, y por remisión, contra las resoluciones del mismo Consejo de catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho y siete de abril de dos mil, y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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