STSJ Comunidad de Madrid 661/2013, 30 de Abril de 2013

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2013:5133
Número de Recurso3349/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución661/2013
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0165450

Procedimiento Ordinario 3349/2012

Procedencia: ORD 1526/2010 Sec. 6ª

Demandante: D./Dña. Jose Ángel

NOTIFICACIONES A: DIRECCION000, NUM000 NUM001 NUM002 C.P.:15100 Carballo (Coruña, A) Demandado: Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 661/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 3349/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por Jose Ángel, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 1 de Octubre de 2010 desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a resolución de mismo Órgano de fecha 14 de Junio de 2010 que acuerda desestimar la solicitud de asistencia letrada para presentar recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en un procedimiento ContenciosoAdministrativo. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, se anule acto impugnado. No solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 7 de Septiembre de 2011, no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento probatorio de las actuaciones ni la presentación de escritos de conclusiones, se declaran conclusos los autos, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día 29 de Abril de dos mil trece, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna el recurrente, Guardia Civil jubilado, la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 1 de Octubre de 2010 desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a resolución de mismo Órgano de fecha 14 de Junio de 2010 que acuerda desestimar la solicitud de asistencia letrada para presentar recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en un procedimiento Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

De los documentos obrantes en el expediente administrativo remitido aparece que el ahora recurrente, con fecha 14 de Julio 2010 presenta escrito que denomina de recurso extraordinario de revisión, frente a la resolución desestimatoria de la solicitud de asistencia jurídica en el expediente número NUM003

, y ello conforme la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, argumentando que son de aplicación las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, de la misma forma que el artículo 23.3 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, ampara la defensa del funcionario público para evitar su indefensión.

Previamente el interesado, en fecha 5 de Febrero de 2010, había solicitado al Ministerio de Defensa la asistencia letrada al amparo del artículo 181 de la Ley 85/78, de 28 de Diciembre, RROO FAA, al haber agotado la vía jurisdiccional y pretender el amparo ante el Tribunal Constitucional, asistencia letrada que le había solicitada por dicho Tribunal concediéndole plazo para ello. De esta forma, se solicitó ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid la concesión de Justicia gratuita, que fue concedida provisionalmente pero posteriormente la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita le deniega la petición formulada, la que fue recurrida ante el Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, que confirma la resolución de la citada Comisión.

Por todo ello, considera el interesado en sus escritos, que se produce indefensión.

TERCERO

Es así, que la inicial resolución dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, establece en sus antecedentes que el interesado instó en su día recurso contencioso-administrativo sobre perfeccionamiento de trienios y una vez agotada la vía jurisdiccional presentó recuso de amparo ante el TC, solicitando así el beneficio de Justicia Gratuita, que le fue denegado, solicitando posteriormente a la Excma. Sra. Ministra de Defensa que le fuese facilitada asistencia letrada para el citado trámite procesal, basando su petición en el artículo 181 de la Ley 85/19878, 28 de Diciembre de RROOFFAA. Continúa dicha resolución, que la prestación de asistencia letrada a los funcionarios por parte de la Administración viene regulada en la Ley 52/1997, de 27 de Noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, de forma general, en el Real Decreto 997/2003, de 25 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento Jurídico del Estado, normativa complementado para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con la Instrucción conjunta de la Secretaría de Estado de Justicia y la Secretaría de Estado de Seguridad sobre Asistencia Letrada a los miembros de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de 5 de Diciembre de 1996, y por lo que respecta a la Guardia Civil más concretamente, con la Orden general del cuerpo número 26, de 22 de Septiembre de 1998, sobre asistencia letrada al personal de la Guardia Civil. Y según el citado RD 997/2003, cuando existieren intereses contrapuestos entre el Estado y sus autoridades, funcionarios o empleados, el Abogado del Estado se abstendrá de actuar en representación de estos, y siendo en el caso que nos ocupa que el solicitante pretende que se le facilite asistencia letrada a raíz de un procedimiento contencioso-administrativo promovido e consecución del reconocimiento de unos derechos relacionados con los trienios perfeccionados durante su permanencia en la Guardia Civil y por tanto, ese procedimiento va dirigido contra la Administración, no correspondiéndolo así dicha asistencia letrada a la vista del artículo 48.1 de la citada norma .

La ulterior resolución dictada en vía de reposición argumenta en primer término, que la calificación efectuada por el recurrente, como recurso extraordinario de revisión, es inadecuada, al dirigirse frente a una resolución no firme, siendo más acorde la calificación de recurso de reposición, y ello atendiendo además al carácter excepcional del citado recurso extraordinario de revisión, que únicamente puede fundarse en alguna de la causas taxativamente enumeradas en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, por lo que, y siguiendo al Consejo de Estado, el mismo debe ser interpretado restrictivamente, todo sin que el recurrente, a pesar de citar el dicho artículo, invoque alguna de las causa que habilitan para admitir dicho recurso, lo que daría lugar a su inadmisión. Pues bien, en relación con las alegaciones contenidas en el entonces, calificado como recurso de reposición, no se desprenden hechos nuevos o fundamentos de derechos distintos a los que se han tenido en cuenta para adoptar la resolución impugnada, por lo que procede su ratificación, añadiendo, que a falta del desarrollo reglamentario previsto en el artículo 30 de la LO 11/2007, reguladora e los derechos y deberes de los miembros de la guardia Civil, la asistencia letrada en el orden jurisdiccional contencioso administrativo que demanda el interesado, se encuentra expresamente excluida en la Orden General numero 26, de 22 de...

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