SAN, 3 de Mayo de 2010

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:1924
Número de Recurso600/2008

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) ha pronunciado la siguiente Sentencia en

el recurso contencioso-administrativo núm. 600/08, interpuesto por D. Ramón,

representado por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero, contra la Resolución adoptada con fecha de 22 de

octubre de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Séptima; R.

G. 3886/07]; habiendo sido

parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía:

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante resolución de 06 de abril de 2000, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconoció a D. Ramón pensión ordinaria de jubilación por cumplimiento de la edad reglamentaria con fecha de 08 de septiembre de 1995, haciendo constar que el 12 de octubre de 1968, fecha de la independencia de Guinea Ecuatorial, perdió la nacionalidad española y automáticamente la condición de funcionario, siendo integrado en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración Civil del Estado al solo efecto de jubilación por Orden Ministerial de 16 de septiembre de 1993 [Ministerio para las Administraciones Públicas; B. O. E núm. 232, de 28 de septiebre]. Para el cálculo de la pensión se tuvieron en cuenta: Otros servicios, Grupo D, Índice 4, Grado 1, Coeficiente multiplicador 1.70: 7 años, 6 meses y 1 día; Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, Grupo D, Índice 4, Grado 1,Coeficiente multiplicador 1,70: 9 años, 8 meses y 20 días. Total 17 años, 2 meses y 21 días. En función de lo cual, se calculó una pensión anual para el año 1995 de 4.139,36 euros, a percibir desde el 01 de octubre de 1995.

Con fecha de 25 de septiembre de 2007, tuvo entrada en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas un escrito remitido, en nombre y representación del interesado, por el Letrado D. José Antonio Rozalén Villaseñor, por el que venía a formular recurso extraordinario de revisión respecto a la fijación del importe económico de la pensión de jubilación en su día asignada al interesado en su condición de funcionario al servicio de la Administración Española en el territorio de Guinea Ecuatorial hasta su independencia, por haber existido error de hecho en la fijación de la pensión de jubilación, solicitando la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones, con el fin de que se dicte finalmente resolución en cuya virtud se revise el importe de la pensión de jubilación y la fecha de efectos de la misma para adecuarlo a lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, siendo remitido dicho escrito por el Centro Gestor mediante oficio de 04 de diciembre de 2007, calificado como reclamación económico-administrativa, al Tribunal Económico-Administrativo Central. Y cumplidas las formalidades legales establecidas al respecto, presentó escrito de alegaciones con fecha de 22 de febrero de 2008, en el que precisa que el recurso extraordinario de revisión se formula al amparo del artículo 127 del Reglamento de las Reclamaciones económico-administrativas aprobado por el Real Decreto 391/1996, y subsidiariamente al amparo de los artículos 102.1 y 105.2 de la Ley 30/1992, reiterando su disconformidad con la cuantía que en su día se asignó a su pensión de jubilación, así como con la fecha de efectos asignada.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante resolución de fecha 22 de octubre de 2008

[R. G. 3886/07], declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación de D. Ramón contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 06 de abril de 2000, sobre señalamiento de pensión de jubilación.

SEGUNDO

Con fecha de 27 de noviembre de 2008, el Procurador de los Tribunales Tribunales D. Gustavo Gómez Molero, actuando en nombre y representación de D. Ramón, interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 22 de octubre de 2008

[R. G. 3886/07].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia 05 de diciembre de 2008 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 600/2008 ]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 23 de marzo de 2009, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala:

Que (...) dicte sentencia en cuya virtud revise la pensión de jubilación señalada al recurrente en la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 7 de abril de 2000, y anulando ésta y la resolución del TEAC de 22 de octubre de 2008, aquí recurrida, declare la admisibilidad de la reclamación económico-administrativa formulada por mi mandante, así como el derecho de éste a que le sea revisada la pensión de jubilación señalada por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 7 de abril de 2000 y, anulando ésta, determine: a) El importe de la citada pensión de jubilación de mi mandante teniendo en cuenta las retribuciones básicas fijadas por el artículo 33 de la Ley 41/94, en su condición de perteneciente al Cuerpo Auxiliar de la Administración General del Estado (Grupo D). b) Reconociendo igualmente el derecho a percibir las diferencias entre la pensión fijada y la que tendría que habérsele reconocido, diferencias que se reconocerán desde la fecha de la resolución de 7 de abril de 2000, con los incrementos enumerados en la alegación sexta del cuerpo de este escrito. c) Así como los incrementos correspondientes al tiempo transcurrido desde el 7 de abril de 2000 hasta que se dicte resolución, incrementos que se calcularán en base a la cuantía correcta de la pensión que tendría que haberse reconocido al actor. d) Reconozca los efectos económicos de las diferencias reclamadas en los apartados a) y b) anteriores, a partir del 1 de octubre de 1995, toda vez que la fecha de jubilación del recurrente fue la de 8 de...

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