STSJ Galicia , 12 de Diciembre de 2001
Ponente | MIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA |
ECLI | ES:TSJGAL:2001:9404 |
Número de Recurso | 4405/1998 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 4405/98 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a doce de diciembre de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4405/98 interpuesto por D Mónica contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Mónica en reclamación de JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA siendo de- mandada la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS (XUNTA DE GALICIA) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 46/98 sentencia con fecha 28 de mayo de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La actora era beneficiaria de la prestación de jubilación no contributiva desde 11-5-92, conviviendo con su cónyuge y dos hijos./
En el año 1.996 el esposo de la actora percibió la cantidad de 832.118 pts como pensión de jubilación. En la declaración de la renta para dicho año la actora declara como rendimientos de actividades agrícolas la cantidad de 58.445 pts netas por módulos. Con la deducción del Rdto. Ley 7/96 de 8.768 pts los ingresos asignados son de 49.687 pts. El total de ingresos anuales ascienden a 881.805 pts. Los límites de ingresos para el año 1.996 son de 846. 804 pts. La actora comunica a la demandada que en el año 1996 y 1997, únicamente convive con su esposo, habiendo fallecido su hijo el 11 de setiembre de 1.995./ Tercero.- Los ingresos de la unidad familiar previstos para 1.997 son de 846.706 pts./ Cuarto.- Por resolución sin fecha se le extingue el derecho a la pensión con efectos 30-9-97, requiriéndole para el reintegro de la cantidad de 863.220 pts como indebidamente percibida desde el período 11-1-96 a 30-9-97".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por D. Mónica , absuelvo de la misma a la demandada CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS (XUNTA DE GALICIA)".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la parte demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se declare "el derecho de la actora a reintegrar únicamente lo percibido indebidamente en el año 1996, y que se le mantenga la pensión en el año 1997, por cumplir los requisitos establecidos, y se le mantenga mientras las circunstancias se ajusten a lo exigido"; a estos efectos y al amparo del art. 191.B y C L.P.L. interesa la revisión del H.P. 3º y denuncia la infracción del art. 167 en relación con el art. 144 L.G.S.S. y R.D. 357/91 y R.D. L. 1/94.
Invocando la documental de los folios 12 y 13, interesa la recurrente se revise el H.P. 3°
de modo que pase a declarar: "Los ingresos de la unidad familiar en el año 1997 han sido de 846.706 ptas brutas y 812.623 ptas netas, siendo establecido el límite de ingresos para el año 1997 de 868.938 ptas".
A los folios 12 y 13 obra la declaración de IRPF de 1997 de la actora, en la que constan los ingresos de 846.706 ptas., que realmente ya se declaran en el H.P. 3°, a lo que procede adicionar solamente que el neto declarado fue 812.623 ptas. único extremo que acredita la documental invocada y que como dato fáctico no reflejado en HDP procede incorporar a los mismos.
La infracción normativa que denuncia la recurrente se fundamenta en que si bien la actora superó en 1996 el límite de ingresos previsto para tener derecho a la pensión no contributiva que venía disfrutando, asumiendo reintegrar lo percibido indebidamente en tal año, en 1997 "no superó el límite de ingresos" entendiendo que reunía...
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