STSJ Galicia , 11 de Julio de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:5498
Número de Recurso3093/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3093/2001 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a Once de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3093/2001 interpuesto por D. Ángela contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Pedro en reclamación de DESPIDO siendo demandada D. Ángela en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 607/2000 sentencia con fecha 24 de febrero de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Ángela , dedicada a la actividad de Odontología y con domicilio en Santiago, c/ DIRECCION000 NUM000 , bajo, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, bajo la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción, suscrito en fecha uno de abril de dos mil, para la prestación de servicios como Odontólogo, con idéntica categoría profesional, en jornada de trabajo de 24 horas semanales sobre una jornada semanal de 40 horas, los lunes, martes y miércoles de 10 a 14 horas y, de 16 a 20 horas y con duración entre el uno de abril de dos mil y el treinta de junio de dos mil. El objeto de dicho contrato era atender exigencias circunstanciales del mercado acumulación de tareas o exceso de pedidos derivados del excesivo trabajo como consecuencia de la Incapacidad Temporal de la Titular y el actor percibía un salario mensual de ciento una mil doscientas setenta y cinco pesetas (101.275 ptas.), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. /

SEGUNDO

Que el día veintiséis de junio de dos mil, no se permitió al actor acceder al centro de trabajo por indicarse que los aparatos no funcionaban; al día siguiente tampoco se le permitió acceder al centro de trabajo, señalándosele que la situación seguia igual y el veintiocho de junio de dos mil, el actor dirigió a la demandada requerimiento notarial, señalándose que el actor estaba de vacaciones. /TERCERO.- Que en fecha treinta de junio de dos mil, la demandada entregó al actor propuesta de finiquito por fin de contrato. /CUARTO.- Que la demandada pagó al actor los salarios hasta el treinta de junio de dos mil, inclusive y la cantidad de veinte mil quinientas cincuenta y cinco pesetas (20.555 ptas.), en concepto de liquidación por vacaciones no disfrutadas. / QUINTO.- Que en la consulta de la demandada y después del cese del actor únicamente presta servicios una persona con categoría de higienista dental. / SEXTO.- Que la demandada continuaba en situación de Incapacidad Temporal el ocho de septiembre de dos mil. / SÉPTIMO.- Que el actor no ha ostentando la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido. / OCTAVO.- Que en fecha veintisiete de julio de dos mil, tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, con el resultado de "celebrado sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada Luis Pedro , contra DÑA. Ángela , debía de declarar y declaraba la improcedencia del despido efectuado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración ya que, en término de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo, de forma inmediata y en las mismas condiciones que tenía antes del despido, o abonarle la correspondiente indemnización en cuantía de TREINTA y SIETE MIL CUATROCIENTAS SESENTA PESETAS (37.460 ptas.) ya que le abone, en todo caso, la cantidad de OCHOCIENTAS SEIS MIL OCHOCIENTAS SESENTA y CUATRO PESETAS (806.864 tetas.), en concepto de salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario de TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA y SEIS PESETAS (3.376 ptas.) desde este día hasta la fecha de notificación de la sentencia y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la diferencia de salario regulador reclamado, debía de absolver y absolvía a la demandada del citado pedimento".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el laso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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