STSJ Galicia , 3 de Abril de 2001

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:2900
Número de Recurso1/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

SALA DO CIVIL e PENAL / SALA DE LO CIVIL y PENAL DO/ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA A CORUÑA SENTENCIA NÚMERO 1 de 2001 PRESIDENTE: Iltmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

  1. Juan Carlos Trillo Alonso D. Pablo Saavedra Rodríguez A Coruña, tres de abril de dos mil uno. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados expresados en el encabezamiento, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2001 procedente de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, seguido con el número 2/2000 e iniciado en el Juzgado de Instrucción número 1 de Ribeira con el número 1/99 por el delito de homicidio contra el acusado Sebastián . Son partes en este recurso como apelante el acusado condenado, representado por el procurador don Ignacio M. Espasandín Otero con la asistencia del letrado don Jesús Fernández Fernández, como apelante supeditado la acusación particular, representada por la procuradora doña Rita Goimil Martínez, que actúa en nombre de don Millán , bajo la dirección del letrado don José Ramón Sierra Sánchez y el Ministerio Fiscal como apelado.

Es ponente el Iltmo, Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Tribunal del Jurado antes citado dictó con fecha 7 de diciembre de 2000, sentencia en el expresado procedimiento, que contiene los siguientes hechos probados: en la madrugada del día 5 de diciembre de 1998, en un lugar apartado y solitario que carece de iluminación, cercano al merendero de la vía rápida en la carretera de Carballa, Curota (Ribeira), dentro del vehículo Ford Fiesta propiedad del acusado Sebastián , nacido el 23/9/1967, condenado en sentencia de 5/6/1997 por un delito contra la seguridad del tráfico, éste mantuvo una discusión con Pilar -que le había acompañado hasta allí - a causa de la negativa de la misma a mantener relaciones sexuales con él, tras la cual la golpeó en la cabeza repetidamente con un cenicero metálico, lo que le ocasionó múltiples heridas y escoriaciones en la cabeza, la cara y la nariz, así como diversas heridas contusas en el cráneo, Y después la golpeó en la cabeza con el reposacabezas del asiento delantero derecho del automóvil, para acabar introduciéndole una de sus varillas metálicas por el ojo derecho, huyendo después Sebastián del lugar de los hechos. Al golpear a Pilar , Sebastián no tenía la primordial intención de matarla, pero le daba igual que ésta pudiera morir a causa de las heridas que le pudiera causar; al mismo tiempo que se aprovechó de que el lugar era oscuro, apartado y solitario para reducir y debilitar las posibilidades de Pilar de defenderse, y era también consciente de que existía a su favor un desequilibrio de fuerzas, del que se aprovechó para realizar la agresión. Pilar murió en el Hospital Xeral de Santiago de Compostela el día 10 de diciembre de 1998 a causa de la multiplicidad de heridas producidas por Sebastián , especialmente la que penetró a través de la órbita derecha para alcanzar la cavidad craneal.

Segundo

En dicha sentencia se establece que los hechos probados anteriormente descritos son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Sebastián , sin que concurran las circunstancias eximentes de intoxicación plena por el consumo de alcohol ni por el de drogas, ni que dicho consumo pueda ser tenido en cuenta como circunstancia atenuante, ni que concurra tampoco la atenuante de haber confesado la infracción a las autoridades del artículo 21.4 del Código Penal, pero si, por el contrario, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y la de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo, ambas del artículo 22.2 del CP. En consecuencia la sentencia estableció el siguiente fallo: Que debo condenar Y condeno a Sebastián , como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad y aprovechamiento de la circunstancia de lugar y tiempo, a la pena de catorce años de prisión, con abono en su caso del tiempo pasado en situación de prisión preventiva por esta causa, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; así como a que abone a doña Marina la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 pesetas) y al Hospital Xeral de Galicia la de quinientas setenta y siete mil quinientas cuarenta a, cuatro pesetas (577.544 pesetas), en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Tercero

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación ante esta Sala la defensa del condenado Sebastián y supeditado de apelación la acusación particular.

La defensa del condenado motiva su recurso en primer lugar en la existencia de quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, al amparo de lo establecido en el apartado a)

del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando, dada la ausencia de motivación suficiente del veredicto, la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio con nuevo jurado. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, en que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, en la determinación de la pena, así como en la determinación de la responsabilidad civil (apartado b) del citado precepto de la ley de trámites), solicitando en este caso la revocación parcial de la sentencia, con declaración de inexistencia de circunstancias agravantes y con declaración de la concurrencia de las atenuantes previstas en el art. 21.4 CP., y en el art. 21.1 en relación con el 20.2° del mismo Código, y sin que proceda la condena al pago de cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

El recurso supeditado de apelación de la acusación particular, tras rebatir lo alegado por la defensa en su recurso de apelación, termina solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.

Cuarto

Por providencia del 5 de marzo de 2001 se señaló para la vista del presente recurso el siguiente día 28 a las 12 horas, que se celebró con la asistencia de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de apelación del acusado-condenado, Sebastián se basa en dos motivos. El primero de ellos denuncia la existencia de quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión por la vía del apartado a) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estima que el veredicto del jurado no está lo suficientemente motivado en diversos puntos del mismo por lo que infringe el deber de motivación exigido por el art. 61.1. d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, lo que debió dar lugar a la devolución del mismo y al no haberse hecho así, se vulnera el precepto citado y el artículo 120.3 de la Constitución española por la exigencia de motivación de las sentencias, lo que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales contemplados en el art. 24 de dicha Carta Magna.

En concreto afirma el recurrente que aparte de la insuficiente motivación de todo el veredicto, se incumple totalmente la exigencia de motivación en los siguientes extremos del veredicto: puntos 5, 7, 9, 10 y 11, por las razones que expone y que pasamos a examinar.

En primer lugar y por lo que respecta a lo que considera insuficiente motivación de todo el veredicto, hace hincapié la recurrente en el hecho de que aunque en lo que se refiere al punto nuclear del objeto del veredicto se hace mención a alguna de las pruebas practicadas (declaraciones de los forenses, declaración de la testigo doña Eva y declaración del propio acusado), es lo cierto que no hace mención alguna al resto de las pruebas practicadas ni se razona el porqué algunos medios de prueba les hubiesen ofrecido mayor confianza, descartando los demás.

El hecho de implicar el motivo de apelación la posible vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, justifica, sin más, el examen del motivo, con independencia de que no se pone de manifiesto en el recurso que en el momento procesal oportuno se efectuó reclamación de subsanación. Así lo exige el apartado a) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El deber de motivar las sentencias establecido en el art. 120.3 CE., se cumple en dos fases sucesivas de la resolución judicial: mediante la exteriorización de la operación crítica que consiste en valorar las pruebas practicadas en el proceso hasta llegar a la convicción judicial sobre los hechos; y mediante la expresión de las razones que fundamentan la subsunción o no de los hechos en el norma substantiva de posible aplicación a fin de extraer de aquéllos las consecuencias jurídicas que procedan. En el procedimiento de la Ley Orgánica de la Ley de Jurado la resolución judicial está encomendada a dos tipos de jueces, los jueces legos que componen el Jurado, "extrictu sensu", y el Magistrado-Presidente como juez técnico. Los primeros intervienen en todo o en parte de la primera fase de la resolución, esto es en la formación del veredicto (art. 55 y ss de la Ley). Este será incluido como formando parte de la sentencia que debe redactar el juez técnico en los términos del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual deberá completar en el caso de veredicto de culpabilidad aquella primera fase de la resolución concretando la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia (art. 70 LOTJ).

Como es lógico, el legislador ha establecido para...

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