STSJ Cantabria , 27 de Marzo de 2001

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2001:564
Número de Recurso575/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 27 de marzo de 2001. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 575/99, interpuesto por DON Julián , DOÑA Margarita , DOÑA Mónica y, DON Javier , representados por la Procuradora Doña Felicidad Mier Lisaso y defendidos por el Letrado Doña María Dolores Sánchez Vega, contra ADMINISTRACION DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y contra el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER representado por la Procuradora Doña Carmen Simon-Altuna Moreno y defendido por la Letrada Doña Rosario Sanz-Lomana Fernández. La cuantía del recurso es 83.719.403 de pesetas. Es ponente la Illma.

Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 6 de Agosto de 1999, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 3 de Junio de 1.999, por la que se fija el justiprecio de la porción de terreno de 1579 m2 de la finca expropiada a los recurrentes Don Julián y doña Margarita , como ampliación de la ejecución de la obra de la Autovia Bezana-La Albericia.Sardinero, en la suma de 5.892.536 pesetas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Santander recurridas solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan. La Corporación Municipal alega en la contestación a la demanda la falta de legitimación activa de dos de los recurrentes, Doña Mónica y Don Javier .

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para señaló fecha para la vista, que tuvo lugar el día 1 de Marzo de 2.001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente pleito la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 3 de Junio de 1.999, por la que se fija el justiprecio de la porción de terreno de 1579 m2 de la finca expropiada a los recurrentes Don Julián y doña Margarita , como ampliación de la ejecución de la obra de la Autovía Bezana-La Albericia.Sardinero, en la suma de 5.892.536 pesetas.

SEGUNDO

El Acto administrativo objeto de control en sede de este recurso es el dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de fecha 3 de Junio de 1.999, en el que figura como expropiados de modo únicos, dos de los recurrentes, Don Julián y Doña Margarita , sin que respecto a los otros que interpusieron el presente recurso conste acreditado interés legitimo alguno y, en su consecuencia, la falta de legitimación activa opuesta por el Ayuntamiento, debe ser admitida en cuanto a Doña Mónica y Don Javier .

TERCERO

Entrando en el estudio de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso, debe señalarse que, habiéndose optado por el excepcional procedimiento de expropiación forzosa contemplado en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como en el art. 56 del Reglamento que desarrolla la mencionada Ley, la expropiación referida en este se ciñe a la porción de la finca, superficie en concreto 1.597 m2, modificación introducida por el Ministerio de Obras Públicas en el Proyecto Base de Ejecución, recurrida ante esta Sala, recurso nº 32/96 se entendió ajustada a derecho, se ventila en este proceso error en la valoración del justiprecio por haber referido la misma a la fecha del Acta de Ocupación y no al momento en que se solicito hoja de aprecio al expropiado, asunto a resolver trayendo a colación doctrina jurisprudencial acogida en Sentencia de esta Sal, de fecha 5 de Marzo de 2001, recurso contencioso-administrativo nº 202/00:

"SEGUNDO: El eje central sobre el que gira la problemática del presente recurso no es otro que el relativo a la determinación del momento temporal en que debe valorarse las fincas expropiadas, a efectos de determinar el justiprecio que corresponde a las mismas, sosteniendo la recurrente que aquel debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio, postura contraria a la sustentada por la Administración recurrida, que señala que el justiprecio debe fijarse teniendo en cuenta el valor que tenían los bienes en el momento en que se levanta el acta de ocupación.

TERCERO

La cuestión no resulta baladí en el proceso que nos ocupa, pues si bien en el momento de levantamiento del acta de ocupación, que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 1989,las fincas estaban clasificadas como suelo no urbanizable próximo a núcleo urbano,en el que se permitía la edificación de vivienda unifamiliar, dicha clasificación urbanística sufrio una modificación con motivo de la aprobación de las NNSS del municipio de Arnuero, de tal forma que a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, esto es, al día 27 de julio de 1998, las fincas merecían la calificación de suelo urbano en el medio rural, tal y como se acredita con la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Arnuero de fecha 22 de julio de 1997.

CUARTO

La cuestión ha sido abordada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 1999, que consagra la posibilidad de que en las expropiaciones declaradas urgentes, circunstancia que concurre en la que nos ocupa, el justiprecio pueda determinarse en un momento posterior al levantamiento del acta de ocupación, si la iniciación del expediente de justiprecio no ha tenido lugar en el momento temporal legalmente determinado, que no es otro que dicha fecha de levantamiento del acta de ocupación, sino que se ha demorado por causa no imputable al expropiado, señalando en este sentido lo siguiente:

"En el único motivo de casación articulado el recurrente alega infracción de los artículos 25 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 28 de su Reglamento por entender que el justiprecio debía venir referido al año 1988, fecha en que tiene lugar la ocupación y no al año 1.991 fecha en que se inicia el expediente de justiprecio mediante requerimiento a la propiedad para que formulará su hoja de aprecio en 23 de Diciembre de 1.991.

La cuestión que aquí se plantea ha sido ya estudiada por la Jurisprudencia, entre otras sentencia de 4 de Marzo de 1.998 y las que en ella se citan, en el sentido de que el recurso interpuesto en base a las razones acabadas sintéticamente de exponer no podría tener acogida si se tiene en cuenta, que la regla 7ª

del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, señala que en las expropiaciones de carácter urgente, como es la que nos ocupa, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos precedentes, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio no tiene necesariamente que coincidir con el momento del acta de ocupación, como arguye la hoy recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha, habiéndose precisado por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al art. 36 de la Ley Expropiatoria, concretándose tal momento en el que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio, o aquél en que se notifica a los primeros el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo (Sentencias de 16 de Mayo; 7 y 19 de Noviembre de 1.979 , 4 de Febrero de 1985 y de 28 de Mayo y 14 de Junio de 1.996, entre otras muchas) y siendo así que según consta en el expediente administrativo, se requirió el propietario para la formulación de la hoja de aprecio de la propiedad por oficio que lleva fecha 23 de Diciembre de 1.991, a tal fecha parece en principio habría de estarse como fecha inicial del expediente o fase de justiprecio de los bienes afectados y no a la fecha del Acta de ocupación como propugna la recurrente.

Ahora bien, las sentencias de 26 de Enero de 1.997 y 14 de Abril de 1.998, valoran que aun cuando tanto el art. 36,1 L.E.F. como la jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, SS 8 de Octubre 1.994, -recurso de apelación 9129/1991, f.j. 1º- y 15 febrero 1997 -recurso de apelación 14204/1991, f.j. 4º) exigen que la valoración de los bienes y derechos expropiados se efectúe con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, en el caso de que la Administración expropiante no cumpla lo establecido en el artículo 52.7 de la Ley de Expropiación el retraso tal circunstancia no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta este momento para la valoración.

QUINTO

En idéntico sentido,la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1999 señala expresamente que:

"como hemos declarado en nuestras Sentencias de 21 de...

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