STSJ Cantabria , 13 de Febrero de 2001

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2001:224
Número de Recurso37/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 156/01.

Recurso núm 37/2001 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. M. Jesús Fernández García En Santander, a trece de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrada Ponente Iltma. Sra. D a M. Jesús Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta, en autos se presentó demanda por D. Braulio , sobre Despido, siendo demandados Laínz S.A., e Inversiones Tres Mares S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22- 11-2000, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Braulio prestó servicios desde el 1 de diciembre de 1998 por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de S.A., Laínz, en liquidación, con antigüedad reconocida de 1 de octubre de 1965, fecha en que empezó a trabajar para Tabacos Jean, S.A., categoría profesional de director financiero y salario bruto diario en cómputo anual de 21.209, pesetas.

  2. - Tabacos Jean S.A., incurrió "en la causa de disolución de pleno derecho prevista en la disposición transitoria 6a , apartado 2, de la Ley de Sociedades Anónimas". Se acordó su liquidación el 14 de diciembre de 1998, "quedando en consecuencia extinguida su personalidad jurídica".

  3. - Tabacos Jean S.A., era una sociedad unipersonal, cuyo socio único era Inversiones Tres Mares 98, S.L., que inició sus operaciones el 20 de julio de 1998, que el 25 de agosto de 1998 amplió su capital por importe de 418 610 550 pesetas y que se adjudicó "el patrimonio social no dinerario de la Sociedad"

    anónima Tabacos Jean.

  4. - El actor "se aquietó" "a ser dado de alta en Laínz".

  5. - "Tenia su despacho en DIRECCION000 , NUM000 , en donde tienen sus despachos los hermanos Bernardo ,; éste es el domicilio de las demandadas".

  6. - S.A., Laínz entrego el demandante el 18 de Septiembre de 2000 una comunicación escrita de igual fecha y del siguiente tenor literal:

    "Muy Sr. Nuestro:

    Por medio del presente escrito y de conformidad a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, lamentamos comunicarle su despido a todos los efectos y desde el día de la fecha.

    Esta decisión responde al deseo de la Compañía de proceder a la extinción unilateral de la relación que, hasta el presente, le venía uniendo a ella y sin que se quiera continuar manteniendo dicho vínculo laboral por más tiempo.

    A su disposición se encuentra la liquidación salarial que le corresponde.

    Le rogamos firme copia de la presente a los solos efectos de su notificación y sin que esta firma implique aceptar su contenido.

    Lamentando tener que adoptar esta decisión le saludamos atentamente".

  7. - El actor presentó el 19 de septiembre de 2000 papeleta de conciliación por despido. El acto de conciliación se celebró el día 2 de octubre de 2000 ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo de Cantabria y finalizó con el resultado de intentado sin efecto.

  8. - El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la conciliación de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anuncio recurso de simplicación interpuesto por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, el Letrado de la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento de haberse infringido normas de procedimiento que le han producido indefensión. Habiendo propuesto, oportunamente, en el escrito de demanda la práctica de un medio de prueba esencial, consistente en la prueba de confesión judicial de las demandadas, prueba que fue admitida mediante Providencia de 6 de octubre de 2.000, ésta, no pudo llevarse a cabo, porque la empresa S.A. Lainz, no compareció, y, respecto de la codemandada Inversiones Tres Mares 98 S.L., no admitió el Magistrado de instancia su práctica, toda vez que el Letrado que la representaba en juicio, a pesar de tener expresa facultad para absolver posiciones, no estaba integrado en la estructura orgánica de la persona mercantil demandada, lo que motivo la protesta del recurrente, interesando se tenga por confesa a esta empresa, en atención al artículo 91.2 de la LPL. Puesto que en el fundamento de derecho tercero, el Juez "a quo" razona que no hace uso de la facultad advertida en el acto del juicio oral, la inadmisión de la prueba de confesión, entiende, le causa material indefensión, contraria al artículo 24 de la Constitución Española, con relación al artículo 88.1 de la LPL. La parte recurrente destaca la diferente valoración de la incomparecencia de cada una de las codemandadas, impugnando que se tenga en consideración la prueba testifical de persona que es su superior jerárquico, trabajando en centros distintos, ambos. En un segundo motivo del recurso, con igual amparo procesal, solicita la declaración de nulidad de actuaciones, por infracción de normas de procedimiento que causan material indefensión, al no tener por adverados los documentos 23 a 33 de las actuaciones, aportados como medios idóneos de prueba, en fotocopia, cuyos originales constan en los archivos de la demandada y Agencia Tributaria, para acreditar que el demandante ha prestado servicios para Inversiones Tres Mares 98 S.L. estos documentos que deberían haber sido adverados en prueba de confesión judicial que no fue practicada, no obstante, fueron impugnados en el acto del juicio oral, admitiendo el Juzgador esta alegación del representante procesal de la codemandada.

Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se declara que la nulidad de resoluciones judiciales es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal, propio del proceso laboral, que solo debe acordarse cuando se produce efectiva y material indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la pretende (SS. del TS de fecha 10-4-90, RJ. 3.452; 2.3.92, RJ. 1.611 y, 7.3.96, RJ. 1.976). Sin embargo, no es contrario a ningún precepto que el Juez esté en su Sentencia al resultado de las declaraciones de testigos, mientras que no se declare penalmente su falsedad, ni puede la parte a que perjudica tal declaración, impugnarla por las relaciones que mantengan con las partes, excluyendo el articulo 92.2 de la LPL, la tacha de testigos, no siendo arbitrario conceder preferencia a esta prueba, respecto a la posibilidad discrecional, de tener por confesa a la parte que no comparece, en legal forma, a la práctica de la prueba de confesión judicial. La pretendida denegación de prueba por el Juzgador, en realidad se concreta en la falta de persona integrada en la organización y dirección social que comparezca en juicio a tal efecto, lo que equivale a su práctica, en la forma prevista en el articulo 91.2 de la LPL que no precisa una segunda citación, para ser tenida por confeso, según criterio judicial, en orden al relato fáctico necesario para la resolución del litigio.

Habiendo sido citada la empresa codemandada, con la advertencia expresa de ser tenida por confesa en las alegaciones de la parte contraria en caso de incomparecencia, la inadmisión de la confesión epa la, forma pretendida por la codemandada, no implica infracción de norma alguna que cause indefensión al recurrente, cuando tal denegación, además, es acorde a [techo. Tampoco la diferente valoración de la actuación procesal de cada una de las codemandadas es arbitraria, ni puede dar lugar a nulidad de actuaciones o tener acceso al recurso de Suplicación, dado el extraordinario carácter del recurso de Suplicación y el discrecional de la valoración judicial del resultado de esta prueba en la instancia, que no precisa justificación, con el único limite de la arbitrariedad, que es ajeno a este proceso en que existe suficiente fundamentación en la diferente actuación procesal de cada codemandada, no siendo equiparable la aptitud de las empresas. Una, no comparece ni realiza alegación alguna; y, otra, comparece con Letrado con facultad para absolver posiciones, sin que se admita su...

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