STSJ Castilla y León , 19 de Febrero de 2001

PonenteJOSE MARIA RAMOS AGUADO
ECLIES:TSJCL:2001:988
Número de Recurso2512/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rec núm. 2.512/00 Ilmos. Sres.

D. Enrique Míguez Alvarellos Presidente D. José María Ramos Aguado D. Emilio Alvarez Anllo En Valladolid, a diecinueve de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 2.512 de 2.000, interpuesto por Dª. Estefanía contra sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora (autos 298/00), de fecha 9 de octubre de 2000, dictada en virtud de demandas promovidas por dicha actora y otro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Ramos Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2.000, se presentaron en el Juzgado de lo Social de Zamora, demandas formuladas por los actores, en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de las mismas. Admitidas las demandas y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referidas demandas.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Los actores, D. Narciso y Dª. Estefanía , son personal estatutario del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y prestan servicios en el Hospital Virgen de la Concha, de Zamora, como ATS/DUE, en los servicios que refieren en sus demandas. Segundo.- Sobre la jornada ordinaria que les hubiera correspondido realizar en 1999, ascendente a 1.521 horas, prestaron un exceso de 20 horas, D. Narciso y de 35 horas, Dª. Estefanía . Amparándose en los Acuerdos adoptados entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales, en 22.2.92, aprobados en sesión del Consejo de Ministros de 14.5.92, y publicados en el BOE de 3.7.92, por resolución de la Secretaría General para el Sistema nacional de Salud, de 10.6.92, reclaman los demandantes las sumas de 114.426 ptas y 180.320 ptas., respectivamente, habiéndose agotado la vía previa. Tercero.- En la cláusula IV de los mencionados acuerdos, se limitaba, según el turno, la jornada anual del personal Estatutario de la demandada, estableciendo que las horas que, en cómputo anual, y a salvo las de Atención continuada, superaran aquellos topes, tendrían la consideración de Extraordinarias. Cuarto.- Por pacto entre el INSALUD y los sindicatos, de 1.6.93, los descansos no disfrutados en un año podrían disfrutarse hasta el 15 de Enero del año siguiente, como consecuencia de los planes de contingencia frente al "efecto 2000", el INSALUD ha decidido ampliar el plazo para el disfrute de tales descansos al 30.4.00. Quinto.- Durante el primer trimestre del presente año, el INSALUD ha compensado con libranza 31 de las 35 horas que hizo en escaso en 1999 Dª. Estefanía , pese a que ésta, por escrito de 25.1.00, solicitaba su compensación en metálico, como horas extraordinarias, rechazando aquella otra posibilidad; e, igualmente, se ofertó a D. Narciso la referida compensación con descansos, sin que conste disfrutara ninguno".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Estefanía , fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las...

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