STSJ Andalucía , 21 de Septiembre de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:12633
Número de Recurso1022/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.022/2.001 Sentencia nº : 1.518/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veintiuno de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gustavo sobre Despido, siendo demandado HOTELERA PADRON, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de abril de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor, d. Gustavo , mayor de edad y domiciliado en Estepona (Málaga), inició su relación laboral con la empresa demandada "Hotelera Padrón, S.A.", dedicada a la actividad de Hostelería y domiciliada en Estepona, en el Centro de Trabajo de Estepona, el día 12 de noviembre de 1997, habiendo prestado los servicios propios de su categoría profesional de contable (Grupo profesional de Jefes administrativos y de taller) de forma continua y percibiendo el salario mensual de 1.178.634 ptas. incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

  2. ) El 1 de septiembre de 1999 las partes suscribieron un "Anexo al contrato de trabajo firmado el 12 de noviembre de 1997" cuya cláusula nº 3 expresa literalmente lo siguiente: "Si por decisión de la empresa este contrato por tiempo indefinido, se decidiera cancelar la Compañía Hotelera Padrón, S.A. indemnizará a

    D. Gustavo con 6 meses de salario bruto cómputo anual, es decir con prorrateo de pagas extras, independientemente del finiquito que establece la legislación vigente, y de otros derechos que pudieran corresponderle al trabajador por imperativo legal como pago de vacaciones no disfrutadas etc. 3º) El 18 de diciembre de 2.000 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante la carta de despido que obra en autos (acompañando a la demanda y como documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandada) y se da por reproducida para su íntegra constancia.

  3. ) El actor no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior a la misma cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  4. ) El 17 de enero de 2.001 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC la papeleta de conciliación había sido presentada el 2 de enero del 2.001. en el citado acto de conciliación la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido del actor, reconoció asimismo como su salario el alegado en la papeleta de conciliación (y en la demanda, aunque en el acto del Juicio el actor pretendía el salario mensual de 1.380.480 ptas. por inclusión de horas extraordinarias, ante lo que la parte demandada alegó variación sustancial de la demanda, además de manifestar que considera no computable el expresado concepto) de 1.178.634 ptas. y ofreció al actor "la indemnización legal de 45 días por año de servicio que asciende a 5.476.747 ptas. netas, más los salarios de tramitación hasta el día de hoy que ascienden a 887.123 ptas. netas una vez deducidas 25.895 ptas. en concepto de cuota de Seguridad Social a cargo del trabajador. Que asimismo ofrece como complemento a la indemnización legal la cantidad neta de 1.428.852 ptas. una vez deducidas 166.205 en concepto de IRPF. Con respecto a la indemnización por despido ha sido ingresada mediante transferencia bancaria y con respecto a los salarios de tramitación, serán puestos a disposición del trabajador en la forma prevista en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores". La empresa abonó al trabajador la cantidad de 5.476.747 en concepto de indemnización (sin que conste abonada la indemnización complementaria de 1.428.852 ptas. netas, cantidad que sumada a la antes mencionada de 5.476.747 y a la de 166.205 produce la cantidad total de 7.071.804 ptas. -6 mensualidades de 1.178.634 ptas.-). El día 18 de enero de 2.001 se consignó por la empresa en la Cuenta oficial abierta al efecto en el Juzgado Decano (de la que fue transferida a la Cuenta Oficial de este Juzgado)

    la cantidad de 887.123 ptas. en concepto de salarios de tramitación.

  5. ) La demanda fue presentada el 25 de enero de 2.001.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte actora articula un motivo en el que solicita la revisión del hecho probado primero y segundo de la sentencia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que pudo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación y por la necesidad de justificarse dicha impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La nueva Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos fundamentales del recurso que ya se contenían en el art. 190 de la derogada; el segundo motivo legal es el siguiente: Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En...

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