STSJ Andalucía , 20 de Julio de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:11019
Número de Recurso962/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 962/2001 Sentencia nº : 1.349/2.001 Presidente En Málaga a veinte de Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Julio de dos mil uno. Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Guadalupe contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº seis de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de junio de 1,999, se presentó demanda por despido, dictándose sentencia de fecha 4 de octubre de 1999 estimando la improcedencia del despido condenando a los demandados a las correspondientes consecuencias legales, en fecha 18 de enero y 15 de febrero de 2.000 se dictaron autos despachando ejecución y decretando embargo de bienes de los condenados, mediante escrito de fecha 29 de Marzo de 2.000 por Dª. Guadalupe se presentó demanda incidental sobre tercería de dominio, celebrándose comparecencia que tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Con fecha cinco de enero de 2.001 se dictó Auto por la que se desestimaba la tercería de dominio promovida, contra dicho Auto se formuló recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario.

Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No procede la revisión solicitada al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral ya que el recurrente no concreta los hechos que trata de revisar ni propone redacción alternativa.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción de la jurisprudencia.

La denominada tercería de dominio permite a los terceros que sean titulares de bienes o derechos indebidamente embargados como propiedad del ejecutado, desafectarlos a la ejecución y recobrar la posesión perdida o amenazada por las acciones ejecutivas.

Indica el art. 258 TRLPL: «1. El tercero que invoque el dominio sobre los bienes embargados, adquiridos con anterioridad a su traba, podrá pedir el levantamiento del embargo ante el órgano jurisdiccional social que conozca la ejecución, que a los meros efectos prejudiciales resolverá sobre el derecho alegado, alzando en su caso el embargo.

  1. La solicitud, a la que se acompañará el título en que se funde la pretensión, deberá formularse por el tercerista con una antelación a la fecha señalada para la celebración de la primera subasta no inferior a quince días.

  2. Admitida la solicitud, se seguirá el trámite incidental regulado en esta Ley. El órgano judicial sólo suspenderá las actuaciones relativas a la liquidación de los bienes discutidos hasta la resolución del incidente».

Este artículo rompe con el principio tradicional de que el conocimiento de las demandas de tercería de dominio corresponde en exclusiva a la jurisdicción civil, en atención a que en ellas se pretende una resolución judicial sobre la propiedad de bienes embargados.

En cuanto al orden jurisdiccional y a los órganos competentes para el conocimiento de la tercería de dominio, el fundamento para atribuir el conocimiento a la jurisdicción social lo encontramos en el art. 10.1 LOPJ: «A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente». Lo que se desarrolla, en lo que nos afecta ahora, en el art. 4.1 y 2 TRLPL, extendiendo como regla, la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, cuestiones que deberán ser decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso y no produciendo efecto fuera del proceso en que se dicta la decisión que se pronuncie.

No serán aplicables, por tanto, las normas, en especial las competenciales, que sobre el incidente denominado tercería de dominio se contienen en la LECiv (arts. 1532 a 1543), al deber plantarse la demanda de tercería ante el propio órgano del orden jurisdiccional social que conozca de la ejecución y haya decretado el embargo cuyo levantamiento se pretenda y conforme al trámite incidental regulado en la propia LPL aunque aquellas normas procesales civiles, en lo no previsto y en lo que no contradigan lo dispuesto en el art. 258 TRLPL, pueden estimarse supletorias.

TERCERO

Como características esenciales de las tercerías de dominio podemos señalar:

  1. El demandante incidental debe ser un tercero, es decir, quien no figure como acreedor o deudor en el título ejecutivo o quien no hubiere sido declarado sucesor de uno u otro, no pudiendo interponer la tercería el ejecutado. Si la tercería es interpuesta por quien no sea realmente tercero, la consecuencia será que la demanda deberá ser desestimada en cuanto al fondo sin necesidad de entrar en el análisis de si el demandante incidental es o no propietario de los bienes o derechos cuyo levantamiento de traba pretende.

  2. Los demandados incidentales han de ser las partes del proceso de ejecución incluidos los responsables subsidiarios (por ejemplo el FOGASA), aunque no se hubiere producido el hecho causante de su responsabilidad al poder resultar afectados por la resolución que recaiga (argumento «ex» arts. 270 LOPJ, 1539 LECiv y 17.1 y 238 TRLPL).

  3. El suplico de la demanda de tercería consistirá en pedir al órgano del orden jurisdiccional social que conozca de la ejecución el levantamiento del embargo trabado sobre un bien o derecho discutido (art.

    258.1 TRLPL).

  4. El fundamento de la demanda será el dominio invocado por el tercero sobre los...

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