STSJ Andalucía , 26 de Marzo de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso1242/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.242/2.000 Sentencia nº : 575/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veintiséis de Marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Oscar sobre Conflicto Colectivo, siendo demandado TRYP, S.A. (HOTEL GUADALMAR) y otro habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Abril de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Trabajadores del Hotel Guadalmar han venido cobrando desde hace varios años y hasta 1994, unas cantidades bajo la denominación de "complemento de sueldo" y "otros devengos", que eran revisados anualmente.

  2. ) A partir del año 1994 la empresa no ha incrementado las cantidades abonadas bajo la denominación de "complemento de sueldo" y "otros devengos"; y compensó y absorbió dichos conceptos con la subida correspondiente al salario base, antigüedad y otros.

  3. ) A partir de Marzo de 1.994 se hace cargo de la gestión y explotación del Hotel, la empresa Tryp, S.A. 4º) Actualmente sólo son cinco los trabajadores afectados por este problema porque los demás han llegado a acuerdos con la empresa.

  4. ) Sobre este tema en reclamaciones de cantidad idénticas o semejante, han dictado sentencias los Juzgados nº 1, 2, 4 y 5, sentencias que constan unidas a los autos y cuyo contenido lo damos por reproducido.

  5. ) Los Convenios Colectivos de Hostelería de la Provincia de Málaga de 1992 y 1996 y sus revisiones salariales constan unidos a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  6. ) Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. a) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte actora denuncia infracción de normas o garantías del procedimiento (art. 24.1 CE en relación con el art. 9.3 del mismo Texto y 1252 Código Civil y art. 359 LEC en relación con el art. 24.1 CE. El Tribunal Constitucional tiene declarado, en sentencia de 15 de abril de 1996, entre otras, que "una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material reconocido básicamente en el art. 1252 del Código Civil, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes" (sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 153/1987, 58/1988, 119/1988, 12/1989, 189/1990, 1/1991, 242/1992, 92/1993 y 135/1994.

El art. 1252 del Código Civil exige, para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, que entre el caso resuelto en la primera sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes, y la calidad con que lo fueron.

Asimismo, la doctrina casacional declara que aquellas clásicas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigan de tal modo que si la resolución recaída en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida. Hay que distinguir también entre cosa juzgada material, que tiene una fuerza vinculante en el sentido de no poder decidirse en otro proceso lo resuelto anteriormente de una forma contraria o distinta, y cosa juzgada formal, que tiene un efecto preclusivo, es decir, impedir que pueda abrirse una nueva acción jurisdiccional.

Resulta útil en este momento traer a colación lo expresado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1.995, dictada en recurso de casación para la unificación de la doctrina, que es del siguiente tenor literal: "Para un adecuado enfoque de la cuestión planteada conviene recordar que la cosa juzgada, además de su tradicional distinción, según afecte al momento procesal o al derecho ejercitado, entre cosa juzgada formal o material, esta última, la cosa juzgada material, tiene distinto tratamiento, según se considera positiva o negativamente, pues, la cosa juzgada, negativamente entendida, es decir, la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, goza de un carácter muy estricto, conceptuación rigurosa apoyada tanto en consideración de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del art. 1252 del Código Civil que exige "la más perfecta identidad" entre las cosas, causas y personas, expresión extrema que ha llevado a la Sala 14, en su sentencia de 5 de octubre de 1972, a recordar la definición de identidad, dada por el "doctor Eximius": "identitas est, convenientia res cum seipsa", acentuando así, con una visión ontológica, la identidad para preservar el principio de "non bis in idem". Pero frente a éste carácter riguroso, en todos sus términos, de la cosa juzgada negativa, que no conoce en principio más excepción que el extraordinario remedio del recurso de revisión, la cosa juzgada positiva, entendida como la vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando, en consecuencia, en el segundo proceso un efecto prejudicial, en el sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad incluso en el ámbito del Derecho Civil; así la sentencia de la Sala 1ª de 20 de abril de 1.988 afirma: "si bien los ordenamientos prefieren el efecto preclusivo de la "res iudicata" como al menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica, un elemental principio de justicia obliga a matizar este principio, y a establecer, como regla de excepción, aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto o extraño a la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, y, en consecuencia, no existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior, que completa el anterior, no vulnera el principio "non bis in idem"....

SEGUNDO

Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no es suficiente, sin más, que exista una divergencia entre dos resoluciones judiciales para estimar que se ha producido una lesión del art. 14 CE, pues para poder apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano jurisdiccional (SSTC 200/1990, 134/1991 y 183/1991) que exista un término de comparación válido por haber resuelto dichas resoluciones supuestos sustancialmente similares (SSTC 203/1991, 140/1992 y 190/1992) y, cuando la resolución últimamente dictada se aparte de criterios claramente establecidos en otras resoluciones anteriores, que no contenga una expresa motivación o justificación del cambio de doctrina o que esta motivación no pueda deducirse razonablemente de los propios términos de la resolución judicial (SSTC 183/1985, 140/1991 y 140/1992, entre otras). El derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley no puede conducir, pues, a una petrificación de la jurisprudencia e impedir la evolución del ordenamiento jurídico cuando el órgano judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, considere que es necesaria una modificación del criterio hasta entonces seguido en la interpretación y aplicación...

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