STSJ País Vasco , 7 de Junio de 2001
Ponente | ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL |
ECLI | ES:TSJPV:2001:3259 |
Número de Recurso | 1480/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1480/98 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 688/2001 ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:
DON JOSE F. MARTÍN CORREDERA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a siete de Junio de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1480/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 5.3.98 de la Diputación Foral de Guipuzcoa que, entre otros pronunciamientos, acuerda sancionar al Ayuntamiento de Hernani con una multa de 750.000.-ptas. por infracción tipificada en el art. 29.1 de la Ley 7/90 de 3 de Julio del Patrimonio Cultural Vasco.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente AYUNTAMIENTO DE HERNANI, representado por el Procurador SR.APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR.VALCARCE.
Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, representado por la Procuradora SRA.URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado SR.PEREZ BARRIO.
Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.
El día 2 de abril de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR.APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE HERNANI, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5.3.98 de la Diputación Foral de
Guipuzcoa que, entre otros pronunciamientos, acuerda sancionar al Ayuntamiento de Hernani con una multa de 750.000.-ptas. por infracción tipificada en el art. 29.1 de la Ley 7/90 de 3 de Julio del Patrimonio Cultural Vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 1480/98.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 750.000.-ptas.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando la estimación del presente recurso, y consecuentemente, declarando la disconformidad a derecho de la resolución objeto del presente recurso; todo ello con expresa imposición de costas a quien se opusiera.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su integridad.
El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 24/05/01 se señaló el pasado día 29/05/01 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
El Ayuntamiento de Hernani impugna la resolución de 5.3.98 de la Diputación Foral de Guipuzcoa que, entre otros pronunciamientos, acuerda sancionar al Ayuntamiento de Hernani con una multa de 750.000.-ptas. por infracción tipificada en el art. 29.1 de la Ley 7/90 de 3 de Julio del Patrimonio Cultural Vasco.
El Ayuntamiento de Hernani alega:
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- Caducidad del expediente sancionador. El expediente sancionador se inició el 1.7.97; el 24.2.98 el Ayuntamiento instó la caducidad del expediente y archivo de las actuaciones. La resolución se dictó el 5.3.98. El expediente estaba caducado cuando se dictó la resolución conforme a lo previsto en el art.20.6 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y art. 43.4 de la LRJAP y PAC. 2.- Inexistencia de la infracción. En el supuesto considerado no ha existido daño para el Patrimonio cultural, lo que resulta acreditado por la autorización de la Diputación Foral para la ejecución de las obras.
La Diputación Foral sostiene:
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- No existe caducidad. El día 1.7.97 se iniciaron actuaciones previas del art. 12.1 del RD. 1398/93 de 4 de agosto; el procedimiento sancionador se inició el 6.8.97. Al dictarse la Orden Foral de 5.3.98 no había transcurrido el plazo de 30 días.
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- Los hechos han sido correctamente tipificados, al haberse concedido una licencia de obras sin previa autorización de la Diputación Foral, incumpliendo los arts. 29 y 30 de la Ley 17/90, en relacion con el art. 108.1.b) y 108.3.b) de la misma Ley.
Del expediente administrativo resulta:
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- Por OF de 1.7.97 se dispuso la apertura de expediente administrativo para la determinación y sanción, en su caso, de las infracciones administrativas derivadas de la falta de autorización previa para la ejecución de obras en la finca sita en c/.Mayor num. 44; y el nombramiento de Instructor y Secretario del expediente.
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- Notificada la OF, por Caja Laboral Popular se indicó que no había realizado ningún tipo de obra, interesándose nota simple al Registro de la Propiedad.
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- Con fecha 6.8.97 el instructor formuló propuesta de acuerdo de...
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