STSJ Islas Baleares , 4 de Julio de 2001

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2001:997
Número de Recurso365/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 722 En la ciudad de Palma de Mallorca a 4 julio del año dos mil uno. ILMOS SRS. D. Jesús I. Algora Hernando MAGISTRADOS D. Gabriel Fíol Gomila D. Miquel Masot Miquel Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 365 de 1998, seguidos entre partes; como demandante, la entidad Compañía Logística de Hidrocarburos, C.L.H, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, y asistida del Letrado D. Luis Valero Quiros; y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución de 16 de enero de 1998, dictada por el Conseller de Trabajo y Formación del Govern Balear, dictada en el expediente 118/97 y dimanada del acto de infracción 1071/97.

La cuantía del recurso se ha fijado en 500.000 pesetas.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 16 de marzo de 1998, admitiéndose a tramite por providencia del día 19 de abril siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 17 de noviembre de 1998, solicitando la anulación de las resoluciones recurridas e interesando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda el 18 de diciembre de 1998, solicitando la desestimación de la misma. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 2 de marzo de 1999, se acordó denegar el juicio a prueba.

QUINTO

Por providencia de 6 de Abril de 1999, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones, y por providencia de 12 de junio de 2001 se señaló para votación y Fallo del recurso el día 25 del actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

    En la demanda origen del presente procedimiento solicita la entidad recurrente la declaración de nulidad de la sanción de 500.000.- pesetas, impuesta a la Compañía Logística de Hidrocarburos C.L.H. S.A. por la Direcció General de Treball y confirmada por la Consellería de Treball i Formació, por modificación unilaterial de las condiciones de trabajo del centro que dicha empresa tiene establecido en Porto Pí y Son Banya.

    En la susodicha demanda, y en expresión de la disconformidad con la sanción impuesta, se suscitan diferentes cuestiones y, en concreto, las que hacen referencia a la competencia de los órganos administrativos antedichos para sancionar los hechos de que se trata, a la supuesta falta de tipificación de los mismos y a la no realización por la entidad recurrente de actividad sancionable alguna, a la falta de motivación de la sanción y, finalmente, al hecho de no atenerse la misma al criterio de proporcionalidad, al imponer la sanción en su grado máximo.

    De acuerdo con cuanto antecede, van a ser objeto de estudio cada una de las cuestiones que se acaban de exponer.

  2. LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIO GENERAL DE TREBALL PARA LA SANCION DE LOS HECHOS OBJETO DEL RECURSO.

    Indudablemente, de todas las cuestiones suscitadas en el recurso, debe ser ésta la primera a tratar, dado que, de no ser competente el órgano antedicho para la imposición de la sanción, ello supondría la innecesidad de pasar a examinar todos los demás puntos objeto del debate.

    Según se expresa en el Fundamento de Derecho III de la demanda, en el presente caso la Administración actuante invade las competencias reservadas por la ley al Orden Jurisdiccional Social, al interferir la labor de la Inspección las actuaciones realizadas por los Organos jurisdiccionales.

    Realmente, no puede acogerse en modo alguno tal interpretación; y ello por la razón evidente de que tanto la Direcció General de Treball como la Consellería de Treball 1 Formació son órganos de la Administración Autonómica y, consiguientemente, la actuación de los mismos queda sometida a la facultad revisora que supone la jurisdicción contencioso administrativa, sin que, por el contrario, competa a los órganos jurisdiccionales del orden social la revisión de los actos administrativos dictados por los órganos antedichos.

    Las sentencias citadas en el Fundamento de Derecho indicado, en apoyo de la tesis de la recurrente no pueden considerarse de aplicación al presente caso. En efecto, no se trata de que la potestad sancionadora de la Administración haya intervenido en un Conflicto Colectivo -supuesto contemplado por la sentencia de 17.11.91 del T.S.J. de Cantabria citada en el recurso- sino que la actividad inspectora -y después sancionadora- ha mediado una vez juzgado definitivamente el Conflicto Colectivo que enfrentaba a la empresa y a sus trabajadores, según resulta de manera obvia del propio expediente administrativo, en el que se acompañan la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Palma de 15 de Marzo de 1.996 y la de la Sala de lo Social del T.S.J. de les Illes Balears de 29 de Junio de 1.996, mientras que el acta de la Inspección es de fecha 10 de Marzo de 1.997.

    No hay por tanto incidencia alguna de la actuación inspectora en un Conflicto Colectivo sino que aquella va encaminada a la comprobación de si se realizaban en la empresa actividades enfrentadas con la reglamentación vigente y, en particular, con lo establecido en las resoluciones judiciales que dirimieron el Conflicto Colectivo en cuestión.

    Todo ello abona la competencia sancionadora de la Direcció General de Traball para la imposición de la sanción y, consiguientemente, la de ésta jurisdicción contencioso administrativa para revisar la legalidad de la misma.

  3. LA MOTIVACION DE LA RESOLUCION RECURRIDA.

    Se imputa en la demanda de la entidad recurrente la falta de motivación de la resolución recurrida, por entender que en la misma no se da cumplimiento a las exigencias jurisprudenciales sobre el particular.

    Ciertamente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido en múltiples sentencias -así, y entre las más recientes, la de 15 de Diciembre de 1.999- que la motivación ha de ser en todo caso suficiente, y aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener en todo caso la razón esencial de decidir en lo dispuesto en el acto administrativo, de modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuando, como y porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada y posible defensa, permitiendo a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación...

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