STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Diciembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2001:10498
Número de Recurso2856/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 2856/01 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a doce de Diciembre de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 6935/2001 En el Recurso de Suplicación núm. 2856/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 334/01, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Pedro Enrique , asistido del Letrado Javier Beltrán, contra AYUNTAMIENTO DE CAMPELLO, asistido del Letrado Fernando Roncal Ena, y en los que es recurrente el demanante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de Julio de 2001 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Pedro Enrique frente al EXMO. AYUNTAMIENTO DE EL CAMPELLO, por despido, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DEL DESPIDO, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Pedro Enrique , con DNI NUM000 venía prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, con una antigüedad de 17-11-00, categoría alumno de electro- fontanería y salario de 126.210 ptas./mes. SEGUNDO.- Con fecha 21-04-01 le fue extinguido su contrato mediante carta, que obra incorporada en Autos, con efectos del día 23-04-01, por los incumplimientos que figuran en la misma que se dan por reproducido a todos los efectos, coincidentes con los que se indican en el hecho segundo de la demanda. TERCERO.- La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. CUARTO.- Se ha interpuesto la oportuna Reclamación en Vía Previa, el día 08- 05-01, que obtuvo Resolución expresa mediante Resolución de fecha 01-06-01. QUINTO.- El actor se ausentó sin justificación el 26-02-01 a las 13'40 horas negándose a realizar las prácticas de soldadura de plomo que le habían sido asignadas, tras serle negada dicha posibilidad por la directora de la Escuela Taller y sin permiso de la misma, dejando sin recoger las herramientas que tenía que utilizar.

Asimismo, faltó sin justificación durante una hora el día 06-03-00 y se incorporó con 15 minutos de retraso con ausencia, sin permiso, durante 45 minutos el día 07-03-00, aunque posteriormente le fue dada la baja por depresión con efectos de ese mismo día. El trabajador vino actuando de manera voluntaria y continuada, con una disminución de su rendimiento, caracterizada por una progresiva pasividad en las tareas que se le encomendaba, así como la negativa a realizar las que no resultaban de su agrado, motivada por una total falta de interés en el curso, que le llevó al enfrentamiento personal con el monitor de fontanería y la directora del centro, tal y como consta en los informes emitidos por los testigos comparecientes en el acto del juicio. SEXTO.- El trabajador causó baja por I.T. desde el día 27-02-01 al 02-03-01 y desde el 07-03-01 al 06-06-01 con diagnóstico de depresión.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral - en adelante, LPL-, se solicita la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia si bien no propone la revisión alternativa que a juicio del recurrente, debe darse al hecho controvertido. En cualquier caso debe de señalarse que ya consta en el hecho probado que el trabajador causó baja por depresión el día 7 de marzo, y en cuanto a la reunión que mantuvo con los monitores el día 6, aunque fuera cierta, no consta que fuera la causa del retraso de quince minutos en la incorporación a su puesto de trabajo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- en relación con la doctrina jurisprudencial surgida entorno al criterio gradualista y de proporcionalidad que debe inspirar la valoración y enjuiciamiento de las faltas cometidas por el trabajador. Respecto de esta cuestión como se dijo por esta Sala en las sentencia de 19 de octubre de 2000 (número 4522/2000), 5 de abril de 2001 (núm. 1791/2001) ó 3 de mayo de 2001, entre otras, para la consideración jurídica y gravedad de los hechos constitutivos de desobediencia, y en general de las faltas cometidas por los trabajadores, se hace necesario acudir a las exigencias que legal y jurisprudencialmente se entienden necesarias para conceptuarla como causa de despido. De este modo, se requiere la concurrencia de un triple requisito: 1ª) La injustificación o ausencia de causa en la medida en que el empresario ejercita el poder de dirección de manera regular, 2ª) La gravedad de la desobediencia, que es exigida con carácter general para todos los incumplimientos...

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