STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Mayo de 2001
Ponente | MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO |
ECLI | ES:TSJCV:2001:4889 |
Número de Recurso | 38/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TSJCV Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° R.A. 38/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA N° 839/01 En la ciudad de Valencia a treinta de mayo de dos mil uno Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 38/2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Valencia en el recurso contencioso administrativo n° 274/1999, en el que han sido partes como apelante Doña Antonieta , defendida por el letrado Don Luis Garcia Perez, y como apelado el Ayuntamiento de Requena, defendido por el Letrado Don Juan A. Ferrero Lujan siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
En fecha 7 de noviembre de dos mil el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Valencia, dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 274/1999, cuya parte dispositiva dice:
"Que debo desestimar y desestimo el recurso planteado por el letrado Don Luis Garcia Perez, en nombre y representación de Doña Antonieta , contra la resolución de la Alcaldía de Requena de fecha 14.12.98 por el que se concede a la mercantil Funeraria Carrascosa SL licencia para la actividad de tanatorio con emplazamiento en la calle Constitución n° 9 de Requena, y todo ello sin imposición de costas al recurrente".
Por la parte apelante se interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue admitido por el Juzgado, dándose traslado a las contrarias que lo impugnaron.
por el Juzgado se elevaron los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo dictó providencia en fecha 20-3-2001 señalándose para la votación y Fallo el 30 de mayo de dos mil uno. CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Antes de entrar a examinar los motivos de impugnación de la sentencia recurrida, hemos de partir de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de apelaciones, fijada en las SS. del TS de 24 de octubre de 1997, al señalar: "que en nuestro sistema, el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem"
el total conocimiento del litigio, sin embargo, no esta concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, y, por lo tanto, al no existir critica de la sentencia apelada, desconoce este Tribunal las razones o motivos, que justifican el recurso de apelación y por ello, procede confirmar la sentencia apelada", y de 10 de octubre de 1997, al establecer: " las alegaciones del rollo de apelación formuladas por el Ayuntamiento de San Javier, constituyen una repetición argumental de cuanto quedó expuesto en sus HECHOS Y
consignados en el escrito de contestación a la demanda; y así lo dice expresamente en repetidas remisiones a escritos anteriores, e incluso a un nuevo proceso iniciado ante el Tribunal Superior de Murcia con el número 398/91, con el mismo objeto que el presente. Tal proceder procesal implica un apartamiento de la verdadera naturaleza del recurso de apelación, cuya finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal " ad quem" sino...
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